domingo, 24 de abril de 2011

Agenda de programación próximas sesiones

- Lunes 25 de Abril de 2011

Derecho Penal Económico y de la Empresa

Ponente: Rafael Salgado

Ponencia: Esquemas de Imputación Empresarial

Salón: E - 303

- Viernes 29 de Abril de 2011

Derecho Penal Internacional

Ponente: Laura Zambrano

Salón: E - 303

Ponencia IV: Esquemas de imputación empresarial.. Parte I

ESQUEMAS DE IMPUTACION EMPRESARIAL
RAFAEL ANTONIO SALGADO DOMÍNGUEZ
Universidad externado de Colombia, Estudiante.
I.                 Introducción.
A lo largo de la historia y su evolución el hombre ha estado en constante construcción del medio en el que se desenvuelve, esto es, de su entorno social, en dicho contexto se han creado diferentes tipos de relaciones marcadas diferencialmente por su complejidad, la cual a medida que aumenta impone nuevos retos que se evidencian en la normativización de las relaciones sociales, que a su vez busca morigerar la complejidad de dichas relaciones presentes en cada sistema. 
El sistema económico no escapa a esta realidad y a medida que evoluciona y su complejidad aumenta nos enfrentamos a nuevos desafíos, en pro de que el avance no colisione con las garantías y derechos que nuestro Estado actual defiende, estamos entonces en un escenario en donde debemos preguntarnos  qué factores o actores de la economía debemos regular para lograr un desarrollo armónico de la sociedad. Para lograrlo contamos con varias herramientas entre las cuales encontramos el derecho penal económico, el cual puede ser definido en dos sentidos[1]: en sentido estricto se entiende como las normas penales que respaldan la intervención del Estado en la ordenación del mercado; mientras la definición amplia se extiende a todas las conductas delictivas que se verifican en las relaciones económicas derivadas de la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios. Por diversos motivos la doctrina ha coincidido en que es pertinente adoptar un concepto en sentido amplio[2].
Tomando entonces una definición en sentido amplio y acudiendo a lo ya debatido en anteriores sesiones sobre la posibilidad de culpabilidad de los entes corporativos[3], nos enfrentamos a una especie del ya definido derecho penal económico, como lo es el derecho penal empresarial, el cual obtiene su especificidad e importancia en virtud del actor que estudia, la empresa. Decimos entonces necesariamente y tomando partido por una visión funcionalista, que las personas naturales no son las únicas capaces de contravenir la norma jurídico-penalmente relevante, por medio de sus acciones comunicativas; sino que también la empresa como persona en la sociedad es capaz de emitir comunicaciones que alteren la configuración social vigente, por lo cual se legitima la intervención del derecho penal (empresarial en este caso) con su función reestablecedora del orden social por medio de la acción contra fáctica.
En esta ponencia responderemos entonces a un interrogante que surge de la anterior posición, ¿Si es posible que los entes corporativos respondan penalmente hablando, cómo se imputa un delito al interior de la empresa? ¿Responde solo la empresa, ya sea por culpa propia (modelos de autorresponsabilidad) o por medio de culpa de un tercero (modelos de heterorresponsabilidad), o es posible imputar también el delito a los miembros de dicha empresa? Y siendo lo anterior posible ¿Cómo?
II.               Cuestiones preliminares.
II.A Modelos de heterorresponsabilidad y autorresponsabilidad.
Cuando hablamos de estos modelos estamos intentando dar respuesta a la siguiente pregunta: ¿Si la empresa responde penalmente, la culpa que se le imputa es propia o derivada de un tercero? Si respondemos a esa pregunta diciendo que la empresa responde por un concepto de culpabilidad propia nos encontramos frente a un modelo de autorresponsabilidad; en sentido opuesto, es decir si decimos que la empresa responde por la culpabilidad de un tercero nos enfrentamos  a un modelo de imputación de heterorresponsabilidad.
Los modelos de responsabilidad impropia lo que buscan principalmente es la culpabilidad de personas naturales que actúen en nombre de la empresa para atribuir su culpabilidad a la propia empresa[4]. Estos modelos surgen inicialmente debido a la dificultad de poder tratar a la empresa como un individuo en derecho penal, ya que las categorías dogmaticas tradicionales no están adecuadas para tal situación.
Se debe entonces legitimar el poder endilgar a un sujeto de derecho, como lo es la empresa, el comportamiento delictivo cometido por otro. Buscando entonces este principio se ha dicho por la doctrina que: “dado que la empresa resulta beneficiada por las actuaciones delictivas de sus empleados, es legitimo imponerle una sanción por ello”[5].  Posición a la que críticamente se ha referido Gómez Jara Díez  como una compensación que sigue un esquema beneficios/perdidas que no pertenece al ámbito propio de derecho penal.
Pero además de lo anterior ¿Para que nos serviría fundamentar una responsabilidad propia de la empresa? Jara Díez habla de la inconveniencia de continuar con estos modelos de responsabilidad impropia:
1.      Exigen la presencia de un hecho punible de conexión por parte de una persona natural. Partimos de la base que es per se complicado establecer dentro de la empresa quien cometió el delito determinando así la conexión, y aún si fuere posible hacerlo, se le imputare a la empresa el delito, nos enfrentamos a la problemática de si ese hecho considerado propio de la empresa ya se le imputó a dicha empresa porque imputárselo también a la persona natural.

2.      La inexistencia de causales de exclusión de la culpabilidad. Se hace la pregunta ¿Puede darse un verdadero concepto de culpabilidad que no permita causas de exclusión? De ser así ¿No estaríamos frente a una posible responsabilidad objetiva?

Por estas razones debemos fundamentar un concepto de autorresponsabilidad de la empresa. Entonces respondamos a la pregunta de ¿En qué se fundamenta la culpabilidad propia de la empresa? La respuesta parece tener nido en el funcionalismo, con los trabajos de LAMPE, HEINE, DANNECKER, y principalmente JAKOBS. [6]
Generalmente podemos mencionar que la empresa es capaz de culpabilidad siguiendo la línea  de Percy García porque determinados miembros de la empresa poseen una amplia esfera de organización, lo cual lleva consigo también una mayor carga de competencias negativas en el sentido de no lesionar a otras personas. La imputación de responsabilidad penal no requiere, por tanto, reconstruir el hecho desde un sujeto natural para luego imputárselo a la empresa; sino que basta con determinar la esfera de organización del respectivo miembro de la empresa y calificar el hecho como la infracción de las competencias negativas derivadas de la libertad de organización sobre dicha esfera[7]. Por lo que la empresa sería culpable en principio por la deficiencia en su estructura de organización. Más adelante hablaremos sobre la imputación penal con base en roles donde se denotará este aspecto. De esta manera la empresa podría eventualmente demostrar que pese a la ocurrencia de un hecho delictivo imputable a ella ha obrado conforme al rol de un ciudadano fiel a derecho, configurándose así causales de exclusión de culpabilidad. 
II.B. Mecanismos actuales de imputación empresarial.
Estos son algunos de los modelos usados generalmente para imputar[8]:
Los delitos de peligro abstracto. Se busca principalmente castigar el aporte preparatorio de un miembro de la empresa, que per se no afecta un bien jurídico protegido, configurando un fenómeno que en derecho penal económico se denomina autor en virtud de la ley[9]. Un ejemplo sería el incumplimiento de normas relativas a la contabilidad o declarar el estado de insolvencia.
La realización imprudente. Tenemos como ejemplo la responsabilidad penal por el producto. Cuando se omiten los deberes de cuidado en el actuar generando así un imprudente por emprendimiento que lesione las expectativas de otros.
La realización omisiva[10]. Se habla de una posición de garante y un deber de vigilancia de la empresa frente a sus miembros en cuanto los delitos que cometen.
Las formas de autoría y participación.  Parten de las estructuras de organización de la empresa, en estructuras horizontales, por ejemplo cuerpos colegiados, podemos hablar de una coautoría; en estructuras verticales donde hay relaciones de poder podemos hablar de una autoría mediata.  
Estas formas de imputación se muestran como muy básicas e insuficientes para la imputación penal empresarial, debido  a la complejidad de los entes corporativos actuales. Razón por la cual a continuación explicaremos el esquema de imputación penal con base en roles.
III.              La imputación penal con base en roles[11].
El punto de partida de esta teoría es la división de los roles generales de ciudadanos y los roles especiales, planteados por Jakobs, en cuanto a los primeros responden a la directriz de  manejarás tu libertad de tal manera que no lesiones la expectativa que otros tienen de ti; los deberes especiales responden no solo al deber de no lesionar sino de crearas situaciones favorables para el desarrollo de las expectativas normativas de otros, es decir se le impone por la especial condición del sujeto una carga adicional, un ejemplo de este tipo de deberes es el de un padre de familia con su hijo, configurándose así lo que llamamos los deberes de origen institucional[12].
Para iniciar el estudio se debe dividir entre delitos cometidos desde la empresa y delitos cometidos dentro de la empresa.
III.A Delitos cometidos desde la empresa.
En este caso la empresa actúa como una unidad y solo se concibe el restablecimiento normativo con la punición de la persona jurídica, lo que no es óbice para que se entre a imputar a sus miembros, debido a que se sostiene por vía de la autorresponsabilidad empresarial que las esferas de dominio de los dos agentes es diferente.
Debemos nuevamente diferenciar, entre si son delitos  de dominio o de infracción de deber.


[1] Derecho penal económico, parte general, segunda edición, tomo I, Percy García Cavero, Pág. 21 y SS.
[2] En este sentido ob. Cit. Pág. 22.
[3] Panorama actual de la responsabilidad penal de los entes corporativos, María Camila Merchán.
[4] Fundamentos modernos de la culpabilidad empresarial, Gómez Jara Díez. Pág. 124 y SS. 
[5] En este sentido, entre otros: EHRHARDT.
[6] Para un estudio más completo: Fundamentos modernos de la culpabilidad empresarial, Gómez Jara Díez. Pág. 164 y SS.
[7] La imputación jurídico penal en el seno de la empresa, tomado del libro: El funcionalismo en derecho penal, tomo II, artículo de Percy García Cavero.
[8]Percy, ob. Cit.
[9] Percy, ob. Cit.
[10] Responsabilidad penal por omisión del empresario. Eduardo Demetrio Crespo. Para un estudio más profundo.
[11] Tomado de El funcionalismo en derecho penal, la imputación jurídico penal en el seno de la empresa, Percy García Cavero. Pág. 329 y SS. SE HARA UNA EXPOCISIÓN DE LO PLANTEADO POR EL AUTOR EN SU LIBRO.
[12] Un ejemplo de esto se evidencia en el caso del derecho penal alemán con el tipo de no inicio de un procedimiento de insolvencia; en el derecho penal peruano el delito de negación de la información requerida por organismos de supervisión.

Ponencia IV: Esquemas de imputación empresarial.. Parte II

III.A.1 Delitos de dominio.
Estamos en el caso de los delitos de modalidad dolosa, en los cuales nos vemos obligados a hacer nuevamente una diferenciación, consistente en determinar si se exige una cualificación especial del sujeto activo (solo personas con algunas características determinadas pueden cometer el delito) o si cualquier persona está en capacidad de cometer el delito, en este ultimo evento hay una gama mayor de personas a las cuales podría imputársele el delito.
Delitos comunes de dominio.
No se le exige una cualidad particular al autor. Se imputan delitos a la persona no solo por infringir su rol sino también por el fallo en sus competencias de organización dentro de la empresa. Tenemos entonces que analizar a los diferentes miembros de cada empresa y ver su particular situación.
El titular o los socios de la empresa. Su responsabilidad se deriva por la competencia de organización de creación de una empresa, entonces son competentes por la adecuada constitución de la empresa y por sus líneas generales de orientación empresarial, y en el caso de las sociedades anónimas son responsables por las decisiones reservadas a la junta general. Por encima de estos casos solo procede la responsabilidad en casos de creación de riesgos generados por la propia actividad de la empresa (como por ej. Utilización de sustancias toxicas).  
Directivos de la empresa. Tienen una responsabilidad por organización más amplia, decimos que se hacen penalmente responsables solamente por la toma de decisiones generales antijurídicas en la administración de la empresa, así como también por la ejecución, por ellos mismos o por subordinados, de los aspectos establecidos en las mismas.

Deben también ejercer control y vigilancia sobre sus subordinados, y de igual manera evitar  que la empresa en su administración se convierta en un lugar idóneo para la realización de delitos. Su responsabilidad se puede dar de distintas maneras:
1.      Responsabilidad por decisiones colegiadas. Debemos imputar dentro del órgano a cada miembro, para esto debemos diferenciar entre la organización vertical y horizontal. Si la organización es horizontal hay responsabilidad con la sola toma de la decisión[1], los que votaron a favor serán coautores. Pero qué pasa con la conformidad informal de los miembros que no votaron o votaron en contra, en estos casos, como con la sola toma de decisión se configura el delito esta conformidad con la decisión tomada no debe generar ningún tipo responsabilidad.

Estructuras verticales. En estos casos no solo basta el acuerdo sino que debe realizarse el hecho. Se imputa de la misma manera a los colegiados, pero en este caso si alguien no asistió pero consiente informalmente puede ser cómplice; los que votaron en contra pueden presentar responsabilidad si no acuden al deber de socorro en caso de estar obligados a este. Si se da el caso de un miembro de la junta a cuya esfera corresponda la evitación del hecho delictivo, el solo hecho no salvaguardar el riesgo configura su responsabilidad como autor. ¿Qué pasa con la imputación subjetiva? Puede ser que solo uno actúe dolosamente y los demás imprudentemente o todos de una misma manera (serán autores): debemos mirar en caso de que uno actúe dolosamente  debemos diferenciar sí: a) el que actúa dolosamente es competente por su mayor  conocimiento que los demás, en estos casos habrá autoría mediata; si tiene la misma competencia que los demás será este autor doloso y los demás autores imprudentes.

Con respecto a los subordinados no responderán en la medida en que sus prestaciones se ajusten a sus obligaciones de seguimiento de directrices, de lo contrario  podrían ser coautores directos o mediatos, instigadores o simples participes.

2.      La  delegación de facultades de dirección. ¿Responde el directivo que delega sus funciones? Debemos examinar los siguientes deberes y decir que responde si los obvia:
-        Deber de selección. Se obvia si se escoge a alguien incapaz de realizar la tarea.
-        Deber de instrucción. No se cumple con el deber si no se le dan las instrucciones suficientes al delegatario
-        Deber de intervención. Se da cuando deba reasumir sus competencias.

    En estos casos se configura la autoría, si se realiza un punible.

En caso de que se omita un deber de vigilancia  que se tiene como secundario, pues por algo se delega, se podría configurar una participación a menos que resulte dicha no vigilancia como dolosa pues se daría una autoría.

El delegatario podría responder penalmente en tanto se extralimite en las funciones delegadas.

3.      Responsabilidad por el hecho de sus dependientes. Estos se encuentran en el ámbito de organización del directivo por lo que habría autoría de este; a menos que el hecho del dependiente no corresponda a la organización dispuesta por el directivo, en estos casos solo habrá responsabilidad del directivo si omite sus deberes de vigilancia y control o ha configurado aspectos de la empresa que favorezcan la realización de delitos. Si la actitud es neutral por parte del directivo no habrá lugar a responsabilidad. 
Los órganos internos de control. Responden al fenómeno de la autorregulación, como tienen deber de vigilancia les puede llegar a alcanzar responsabilidad, pero para esto se debe determinar cuál es el alcance de sus competencias de control, en ningún caso podríamos hablar de una competencia general, esta debe estar delimitada, y generalmente responde al control de los órganos directivos pues son los que toman las decisiones más importantes. En Alemania por ejemplo estos órganos pueden impedir ciertas conductas o toma de decisiones pero no imponerlas pues se atenta contra la autonomía funcional de los órganos de dirección.
Entonces en caso de violar los deberes de control serían participes de los delitos cometidos por las personas de cuyo control están encargadas o podrían ser autores del delito de omisión de denuncia si a sabiendas del hecho no toman las medidas necesarias. Muy rara vez se hablaría de coautoría.
Los órganos de gestión. En la teoría de la organización empresarial son los llamados mandos medios, les corresponden más que todo labores de ejecución pero en nivel mediato, por lo que en principio no debería alcanzarles una responsabilidad penal pues ellos solo ejecutan las decisiones tomadas por los directivos. Sin embargo les podría llegar una responsabilidad en caso de que se extralimiten en la ejecución de los actos mandados. También podría haber responsabilidad si configuran la esfera de organización de la empresa y afectan a terceros, en este caso habrá responsabilidad de estos con independencia de si los directivos vigilaron o no. Por último habrá responsabilidad cuando asuman tareas que les superen (imprudencia por emprendimiento) o por no informar a sus superiores problemas que le impiden cumplir adecuadamente sus tareas[2].
Los trabajadores. Son los que generalmente ejecutan tareas, por  lo que su responsabilidad es viable, se deben configurar los elementos del tipo, y deben ser personas competentes por la realización del riesgo penalmente prohibido[3].
En el caso concreto de la organización empresarial, sostiene Percy que: “los trabajadores no tienen la competencia organizativa, pues ésta le corresponde a los superiores. En este sentido, aun cuando los trabajadores conozcan el efecto dañoso de su aportación, no responderán penalmente por lo que realizan, o sólo en cualquier caso por la infracción de un deber general de socorro. La única posibilidad de hacer responsables a los trabajadores por un delito cometido desde la empresa tendría lugar en caso de órdenes que no se ajustan en lo absoluto a la actividad empresarial y que llevan a la realización de una conducta antijurídica. Si a los trabajadores de una empresa aceitera encargados de embotellar el aceite se les ordena incluir una sustancia claramente tóxica, entonces una responsabilidad penal de los trabajadores que realizan conscientemente esta aportación puede perfectamente argumentarse.”[4]
Delitos especiales de dominio.
En estos casos se restringe la imputación en virtud de las calidades del autor exigidas por la norma, dichas calidades  pueden recaer sobre la empresa o sobre un miembro de la misma. En caso de que recaiga sobre la empresa imputar a un miembro de la empresa podría atentar contra el principio de legalidad, por lo que se ha dado aplicación a la figura del “actuar en lugar de otro”, la cual tiene sus orígenes en los modelos de heterorresponsabilidad, con la finalidad de evitar la impunidad. Se ha dicho por parte de la doctrina que esta figura se limita a este tipo de delitos y se intenta fundamentar su uso.
Percy fundamenta dogmáticamente la figura de la siguiente manera: dice que en principio cualquier persona puede entrar a dominar normativamente aspectos de la esfera de organización de un intraneus al tipo, y en este sentido responde penalmente, no se necesita una relación de representación entre el extraneus y el intraneus, sino solamente el dominio normativo por parte del extraneus del ámbito de organización del intraneus del que sale el riesgo que lesiona o pone en peligro la esfera de organización de terceros. Esto en cuanto a los delitos dolosos (delitos especiales en sentido amplio)[5].
¿Qué pasa cuando la calificación del sujeto activo del tipo se dirige no a la empresa sino a sus miembros?
Bueno pareciera en principio solo necesario que se cumpliera con la cualificación expresa en el tipo para que se diera paso a la imputación; sin embargo como estamos en un sistema de roles solo es posible si sumamos a lo anterior que haya habido la asunción por parte de estos miembros del respectivo ámbito de organización de la empresa, entonces si no se puede determinar este ámbito de organización se daría lugar a impunidad, por lo que se han creado unas figuras llamadas criterios adicionales de imputación.
1.      Responsabilidad penal del delegante. Ya hemos hablando antes de la delegación y la posibilidad de eximir de responsabilidad al delegante, pues bien en este tipo de delitos cuando se exige un autor específico (contador, administrador, etc.) no es posible que la delegación reduzca o libere de las competencias al delegante. Entonces no es que el delegante en este caso tenga el dominio directo del hecho sino que se fundamenta en su competencia por la organización de sus subordinados.

2.      La responsabilidad penal de los órganos fácticos.  Se da la situación en la cual no se le puede imputar a nadie en la empresa el delito especial doloso, pero hay personas que no son formalmente miembros de la empresa pero fácticamente cumplen sus funciones y si además de esto le sumamos que dicho miembro fáctico tenga la misma condición social[6] del miembro formal, hay lugar a responsabilidad de dicho miembro fáctico.  Ocurre una situación similar al actuar en lugar de otro en caso de que la empresa sea la cualificada por el tipo.
 III.A.2. Delitos de infracción de un deber.
Hablaremos en cuanto a los delitos especiales, es decir lo que exigen una cualificación especial del sujeto activo, en tanto los delitos comunes de infracción de un deber les es aplicable lo anteriormente expuesto.
Iniciemos con la situación en la cual la cualificación recae sobre la empresa, haciendo referencia a la figura del actuar en lugar de otro, ya la habíamos fundamentado dogmáticamente en el caso de los delitos de dominio, en la injerencia de un extraneus al ámbito normativo de una esfera de dominio ajena (la del intraneus), injerencia la cual causaba perjuicios en las esferas de organización de terceros. Pues bien en este caso sucede más bien que el fundamento dogmatico se da por la traslación al extraneus de deberes positivos institucionales del intraneus lo cual sucede normalmente por una relación de representación[7].
En  estos casos solo la asunción de derecho y no fáctica dará la posibilidad de que el extraneus responda penalmente.
Entonces la fundamentación no está en el dominio de la esfera de organización del representado; sino de la transferencia de deberes institucionales del representado siempre que dicha representación sea posible.
No hay transferencia del rol sino de unas competencias especiales. Podemos terminar diciendo que la responsabilidad penal de la empresa solo tendrá cabida si el respectivo ordenamiento jurídico lo permite. 
En el otro evento nos encontramos cuando la cualificación recae sobre miembros de la empresa. En estos casos no resulta posible una delegación y mucho menos una asunción fáctica de competencias. La única forma de salvar la responsabilidad penal es  que el obligado haya hecho decaer su competencia mediante el procedimiento formal destinado a dicho propósito.
III.B Delitos cometidos dentro de la empresa.
En estos casos los afectados por las conductas son el propio sistema empresarial y los miembros del mismo. Generalmente el legislador limita la responsabilidad a determinados órganos de la empresa, convirtiendo los tipos en especiales. En este ámbito de delitos los miembros no responden por la esfera de organización empresarial sino por su propia esfera de organización y sus competencias al interior de la empresa.
III.B.1 Delitos de dominio.
Delitos comunes de dominio.
Los puede cometer en principio cualquier ciudadano sea o no miembro de la empresa. Un ejemplo es el del maltrato de un administrador a su subordinado sea directa o indirectamente. Si es un miembro de la empresa se debe determinar que sea competente por el dominio del hecho de su propia esfera.
En estos casos la imputación se sigue por las reglas generales del derecho penal.
Delitos especiales de dominio.
Un ejemplo de estos delitos serían los de los administradores en contra de los derechos de los socios. La imputación no se da por una vinculación institucional, sino por el dominio del riesgo en el ámbito concreto de la administración de la empresa.
III.B.2 Delitos de infracción de un deber[8].
En estos casos hay una competencia institucional que se atribuye a un miembro de la empresa por el hecho de ser tal y no deberes institucionales de la empresa que se trasladan a estos. Ejemplo: confianza especial en virtud de la administración del patrimonio, fines estatales como la protección a trabajadores.

I.                 Conclusiones.
Ante la evolución y complejidad de las relaciones sociales en el ámbito económico, las cuales tienen como actor importante en su desarrollo a la empresa, nos encontramos frente a la necesidad de regular dichas relaciones con el fin de evitar lesiones a las garantías y derechos de los asociados.
Partimos de la base de la posibilidad de acción de las empresas como personas en la sociedad, y que por esta vía pueden emitir comunicaciones defectuosas que alteren la configuración normativa social, es entonces necesario hacer frente a esta situación usando herramientas adecuadas para el restablecimiento del derecho, encontrándonos con la dificultad de poder imputar las acciones contrarias a derecho a sus actores, por lo que debemos recurrir a nuevos mecanismos que no permitan la impunidad por los hechos cometidos, tanto por las empresas como las personas.
En este contexto los trabajos de autores como Jakobs Y Percy  nos ofrecen soluciones que los esquemas tradicionales de derecho penal no ofrecen para este propósito.
Tenemos la posibilidad de una culpabilidad propia de la empresa lo cual nos permite hablar de diferentes esferas de organización tanto de esta como del individuo, permitiendo así organizar esquemas de imputación que cobijen a ambos actores.
Se muestra entonces el esquema de imputación basado en roles como provechoso para nuestro propósito, resolviendo el problema de la imputación en las complejas estructuras empresariales, contribuyendo de esta manera a la realización del derecho.
II.               Bibliografía.

-        Sociedad, norma, persona. Günther JaKobs.
-        La imputación jurídico penal en el seno de la empresa. Percy García Cavero. EL funcionalismo en derecho penal tomo II.
-        Fundamentos modernos de la culpabilidad empresarial. Gómez Jara Díez.
-         Derecho penal económico. Parte general, tomo I.  Percy García Cavero.
-        Derecho penal de la empresa e imputación objetiva. Fernando Feijoo.
-        Modelos de autorresponsabilidad penal empresarial: propuestas globales contemporáneas. Gómez-Jara Díez, Carlos, ed. 
-        Responsabilidad penal por omisión del empresario. Eduardo Demetrio Crespo.




[1] Excepción a la regla usando la herramienta del delito de peligro abstracto.
[2] Lascurían Sánchez. Hacia un derecho penal, Pág. 221. Tomado del funcionalismo en derecho penal.
[3] Jakobs. Representación del autor e imputación objetiva. Tomado del funcionalismo en derecho penal.
[4] Percy. Ob. Cit. Pág. 353 y 354.
[5] Luego se hablará que pasa con los delitos culposos en cuanto a esta figura del actuar en lugar de otro.
[6] Sobre el dominio social. Gracia Martín. El actuar en lugar de otro, I, Pág. 354 y SS; Bajo Fernández.
[7] Jakobs. Modernas tendencias, Pág. 640 y SS.
[8] Para un estudio más profundo mirar a Paula Andrea Ramírez Barbosa, Responsabilidad penal empresarial. Los casos de omisión de los deberes de garante en materia de seguridad en el trabajo. Abordaje en los derechos colombiano y español. En las XXXII Jornadas internacionales de derecho penal (económico y de la empresa). Universidad externado de Colombia. 

jueves, 21 de abril de 2011

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