martes, 22 de febrero de 2011

Ponencia II: Estatuto de Roma y Corte Penal Internacional, Pt. 1

ESTATUTO DE ROMA Y CORTE PENAL INTERNACIONAL

INGRID TATIANA URIBE JIMÉNEZ
Universidad Externado de Colombia
Estudiante

Palabras Clave

Admisibilidad de la causa, asistencia judicial, circunstancias eximentes de responsabilidad penal, cooperación internacional, competencia temporal, condiciones previas al ejercicio de la competencia, Core delicta iuris Gentium, crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, crimen de agresión, delitos contra la administración de justicia, elemento de intencionalidad, elementos del crimen, enjuiciamiento, empresa criminal común, fiscalía,  investigación, imprescriptibilidad, improcedencia del cargo oficial, irretroactividad ratione personaeNullum crimen sine lege, Nulla poena sine lege, participación residual, penas, principio de complementariedad, reglas de procedimiento y prueba, responsabilidad penal individual, responsabilidad de los jefes y otros superiores, sala de cuestiones preliminares, sala de primera instancia, sala de apelaciones, tribunales ad hoc, víctimas.

Introducción

En la presente ponencia se pretende abarcar algunos temas de especial relevancia en el derecho penal internacional; concretamente, se estudiaran y discutirán aspectos como los antecedentes históricos del Estatuto de Roma y de la creación de la Corte Penal Internacional; así mismo, lo relativo a las disposiciones en materia de derecho penal general que contiene el Estatuto, específicamente, a la autoría y participación –diferencias con la empresa criminal común-, la responsabilidad de los jefes de Estado, superiores al mando y subordinados y las causales eximentes de responsabilidad, todo ello, analizado a partir de la posible influencia de la jurisprudencia y normatividad de los Tribunales ad hoc, de Nüremberg, Tokio, ex Yugoslavia y Ruanda; por otro lado, se analizarán los requisitos personales, materiales y temporales que se deben reunir para activar la competencia de la Corte, quiénes pueden poner en conocimiento de la Corte la comisión de algún crimen de su competencia; así mismo, cómo se adelanta el proceso por medio de cuatro instancias procesales concretas –Fiscalía (The prosecutor), la Sala de Cuestiones Preliminares, la Sala de Primera Instancia, la Sala de Apelaciones-  su conformación y facultades.   Finalmente, se enunciarán los casos que ha conocido la Corte. El presente escrito es un bosquejo del tema, toda vez que cada aspecto planteado será ampliado y estudiado a profundidad en la exposición oral.

1.      Antecedentes Históricos.

La creación de la Corte Penal Internacional (CPI) es el resultado inmediato de la necesidad mundial de castigar de manera efectiva los crímenes que se venían cometiendo, cuya afectación consistía en el desconocimiento manifiesto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, incentivados en gran parte por el alto margen de impunidad que se tenía en las jurisdicciones nacionales al ser los perpetradores de los hechos delictivos, en su mayoría,  dirigentes y jefes de Estado que gozaban de protección por parte de sus propios gobiernos. Aunque se presentaron unos primeros intentos de establecer cortes internacionales que conocieran de estos hechos, la realidad era que no se lograba concretar esa intención, debido a la negativa de varios Estados de colaborar efectivamente con la causa, por ejemplo, después de la Primera Guerra Mundial, se pretendió llevar a juicio al Káiser Guillermo II ante un tribunal conformado por una de las potencias aliadas; sin embargo, ello no se llevó a cabo debido a la negativa de los Países Bajos de conceder su extradición[1].

Después de la Segunda Guerra Mundial, se constituye el Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, en donde serían juzgados principalmente los líderes del régimen nazi por los delitos que el mismo Estatuto del Tribunal había dispuesto. Con posterioridad se crea el Tribunal de Tokio, impuesto por los estadounidenses que ocupaban el territorio de Japón en ese tiempo[2]; de estos tribunales se crítica por la doctrina el que hayan sido  conformados principalmente por las potencias aliadas vencedoras, y el que sólo hayan conocido de los crímenes cometidos por los países vencidos mas no enjuiciaron sus propios actos.[3] De esta labor judicial se lograron extraer para enriquecer la doctrina internacional los Principios del Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg, aprobados por la Comisión de Derecho Internacional en 1950[4]

Como mayor influencia del ER, se tiene a los Tribunales ad hoc para el ex Yugoslavia y Ruanda. Estos tribunales fueron creados a partir de resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas; el primero, buscaba procesar a los responsables de graves violaciones al derecho internacional humanitario cometidos a partir del 1 de enero de 1991 hasta un fecha que sería determinada con posterioridad por el Consejo; en el segundo, se sometieron a juicio los culpables de los crímenes de genocidio y otras violaciones al derecho internacional en Ruanda, así como a la población ruandés responsable por los mismos hechos en territorios vecinos, entre el 1 de enero de 1994 y 31 de diciembre de 1994. La influencia principal de estos tribunales en el ER consiste en haber consagrado en sus estatutos el principio de la responsabilidad penal individual, el principio de primacía del tribunal internacional, non bis in ídem y la cooperación internacional en la búsqueda de la justicia. Difieren con respecto a la CPI en que se trata de tribunales que fueron creados por resoluciones del Consejo de Seguridad y que tenían una jurisdicción limitada al caso concreto y a un territorio determinado.

2.      Estructura del Estatuto de Roma -Parte General-

Dentro de los principios generales del derecho penal incorporados en el ER, se tiene en el artículo 22 el principio de nullum crimen sine lege, indicando que sólo serán responsables aquellos que cometan una conducta que al momento de la comisión está regulada como crimen de competencia de la Corte; aunado a ello, la garantía para el procesado de que la definición del crimen será interpretado de manera restrictiva sin que se admita la analogía y reconociendo, a su vez, la duda a favor del reo.

El principio de nulla poena sine lege a partir del cual, sólo podrá condenarse a partir de las penas establecidas en el Estatuto; la irretroactividad en razón de la persona, en tanto que nadie podrá ser penalmente responsable por hechos anteriores a la entrada en vigor del ER, junto con el principio de favorabilidad en caso de presentarse modificaciones en el derecho aplicable.

Uno de los puntos cardinales del derecho penal internacional, es su carácter individual; la Corte sólo tendrá competencia sobre los hechos delictivos cometidos por personas individualmente consideradas, por ello, no se pronunciará sobre la responsabilidad de los Estados o de las personas jurídicas; si se sometiere al conocimiento de la Corte una organización criminal, ésta se pronunciaría sobre la conducta de cada uno de sus integrantes mas no sobre su entidad colectiva.

En los literales del a) al d) se aceptan la autoría directa (“cometa ese crimen por sí solo”), la autoría mediata (“o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable”), en lo que se refiere a este punto consideran algunos doctrinantes que la referencia a la responsabilidad del instrumento era innecesaria, entre ellos  KAI AMBOS, quien aclara  “La autoría mediata presupone que la persona que comete el delito puede ser utilizada como un instrumento o herramienta (“Werkzeug”) por el autor mediato que actúa como cerebro u “hombre detrás” (“Hintermann”). Normalmente se trata de un agente inocente, no responsable del acto delictivo (….). Así, como la autoría mediata implica que la persona utilizada (“el instrumento”) no es penalmente responsable, el reconocimiento expreso en el Estatuto de este hecho deviene superfluo”.[5] Se acepta en el ER la coautoría (“con otro”). Incluyendo otras formas de participación en el literal b) (”ordene, proponga o induzca”) que según el autor referido pueden consistir en modalidades de una autoría mediata[6].

También se incluye la complicidad y participación al tratarse en el literal c)  de quienes facilitan la comisión del crimen como cómplices, encubridores o que colaboren de algún modo en ello. En lo que respecta a los literales d), del mismo artículo, se plantea por algunos estudiosos la diferencia que existe entre el ER y la jurisprudencia de los tribunales ad hoc; se sostiene que éste literal se asimila a la figura de la empresa criminal común, adoptada por los tribunales de la ex Yugoslavia y Ruanda a partir de la costumbre internacional, en donde se acepta la presencia de una pluralidad de personas que actúan a partir de un propósito común, en donde todos aquellos que hacen parte del grupo criminal y siempre que obren con la intención de cumplir ese propósito, serán tenidos como coautores, siendo indiferente la importancia del aporte; sin embargo, es a partir del caso Lubanga en donde, según algunos autores[7], la CPI aplica la Teoría del Dominio del Hecho, para decir que lo regulado en los referidos literales no es precisamente la empresa criminal común, sino una forma de participación residual que no corresponde ni a la autoría ni a la participación propiamente dicha; todo ello, debido a lo dispuesto en el literal ii) (“a sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen”) toda vez que, según la CPI, en este aparte se advierte la posibilidad de que la persona obre sabiendo que se tiene la intención de cometer un fin criminal; pero, ello no implica per se que sea querido por quien interviene, de esta forma, faltaría el principal elemento de la teoría de la empresa criminal común, que es la intención de cumplir el propósito criminal.

En otro aspecto importante, sobre la aplicación del ER, se estableció que no conocería la CPI de los crímenes cometidos por personas que al momento de la comisión eran menores de 18 años; es un límite a la competencia de la Corte.

En lo que se refiere a la responsabilidad de los jefes de Estado y de gobierno, el ER dispone que su calidad no sea un impedimento para el juzgamiento, ni constituya una eximente de responsabilidad o atenuante de la pena; tampoco, serán cobijados por inmunidad de carácter nacional ante la Corte. Así mismo, se prevé la responsabilidad de los jefes militares o de otro orden con respecto a sus subordinados, siendo directamente responsable siempre que ordenen la comisión de los crímenes, o indirectamente cuando no previenen o reprimen la conducta de sus subordinados o cuando no la impiden o sancionan. En lo que respecta a los actos de los subordinados, el ER se aparta de los precedentes, adoptando la posibilidad de que la obediencia debida sea una eximente de responsabilidad de llegar a cumplirse con ciertos requisitos (relación jerárquica, desconocimiento de la ilicitud de la orden, la orden no sea manifiestamente ilícita), apartándose de lo dispuesto por los tribunales ad hoc  quienes admiten la obediencia debida sólo como una atenuante de la pena.

Entre otras circunstancias eximentes del ER se tiene: la enfermedad o deficiencia mental; estado de intoxicación; la legítima defensa, en donde se adopta como bien a proteger, en el caso de crímenes de guerra, un bien jurídico esencial para realizar una misión militar; “Fue incorporado a instancias de Estados Unidos, su posible invocación ha sido objeto de una restricción específica, en tanto que la participación en una operación militar defensiva no es suficiente para alegar la circunstancia eximente, subsisten dudas razonables acerca de la posibilidad de que pudiera llegar a servir para justificar represalias contra la población civil o bienes enemigos que como tales están prohibidas por las normas de derecho internacional”.[8] Se reconoce el estado de necesidad coactivo, como esa amenaza inminente de muerte o de lesiones personales en donde debe actuar para evitar esa amenaza, siempre que no tenga la intención de cometer un daño mayor al posiblemente sufrido, la amenaza puede venir de otras personas o de circunstancias exteriores.

Se recoge el error de hecho y de derecho,  en ambos casos para que sea un eximente, se debe haber obrado sin intención o sin dolo; el error de hecho, por sí mismo es suficiente para hacer desaparecer el dolo del tipo; sin embargo, en el error de derecho, el que la persona obre creyendo que la conducta que comete no es competencia de la Corte, no es suficiente para eliminar el ingrediente subjetivo del delito, debe probar que obró sin intención.

3.      De la competencia.

El principio cardinal de la competencia de la Corte, es el principio de la complementariedad, según el cual se consagran supuestos que buscan respetar la soberanía de las naciones y de sus jurisdicciones en el juzgamiento de los delitos sobre los cuales puedan ejercer su competencia; así, el artículo 17 del ER enuncia de forma negativa en cuáles casos no podrá asumir el conocimiento de los hechos punibles: 1. Cuando un  hecho esté siendo objeto de una investigación o enjuiciamiento por el Estado que tiene jurisdicción sobre él; 2. Cuando el asunto haya sido objeto de investigación por dicho Estado y éste haya decidido no incoar la acción penal contra la persona de que se trate; 3. Cuando la persona ya haya sido enjuiciada por la conducta a la que se refiere la denuncia, y sea de aplicación el principio de cosa juzgada; 4. Cuando el asunto no sea de la gravedad suficiente para justificar la actuación de la Corte; se trata de presunciones a favor de los tribunales nacionales, dándole sólo cabida a la Corte cuando ésta advierta que el Estado no tiene la disposición ni la capacidad para juzgar los delitos, para determinar ello, se parte de varios hechos indicadores, como el que se haya iniciado el juicio en la jurisdicción nacional con el único fin de sustraer al responsable de la competencia de la Corte; por una demora injustificada que sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona ante la justicia y que el juicio no sea adelantado de manera imparcial o independiente; “se trata, en principio, de una enumeración de carácter exhaustivo que no deja a la CPI la posibilidad de contemplar otro tipo de circunstancias.”[9]

De conformidad con el artículo 5 del ER, la competencia material de la Corte se limitará a los crímenes de gran afectación para los derechos de la humanidad y la comunidad internacional; enuncia como tales, el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y los crímenes de agresión; el contenido de estas conductas punibles debe ser integrado con los Elementos del crimen[10], documento previsto en el artículo 9 del ER para interpretar y aplicar el Estatuto, aunque en él no se encuentra referencia alguna sobre los crímenes de agresión; aunado a ello, el artículo 29 sobre imprescriptibilidad de los crímenes de conocimiento de la Corte.

En cuanto a la competencia temporal, la Corte sólo podrá conocer de los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del ER; si un Estado ratifica el tratado y se hace parte con posterioridad, la Corte sólo conocerá de las conductas punibles que se realicen una vez el ER entra en vigor con respecto al Estado, a menos que el Estado no siendo parte, en circunstancias anteriores haya aceptado la competencia de la Corte para un caso concreto. Recordando con estas disposiciones, el principio de irretroactividad.

Además de estos requisitos es necesario que se cumplan las Condiciones previas de competencia o “la aceptación de la competencia de la Corte por el Estado del territorio en el que haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiera cometido a bordo de un buque o de una aeronave, por el Estado de matrícula del buque o de la aeronave, o por el Estado del que sea nacional el acusado del crimen (art. 12.2)”[11]. Artículo que es resultado de una álgida discusión entre los Estados Partes sobre el alcance de la jurisdicción de la Corte y su posible limitación con respecto a la soberanía nacional, así, algunos Estados apoyaban la tesis según la cual, una vez fuera ratificado el tratado por el Estado firmante no era necesaria hacer una declaración adicional sobre si se aceptaba o no la competencia de la Corte, luego, tenía ésta una jurisdicción universal, defendida por Alemania; otros por el contrario, propugnaban por que se limitara su competencia a unos “nexos de jurisdicción” o a la aceptación expresa del Estado parte del ejercicio de la Corte, entre ellos Estados Unidos; finalmente, fue la propuesta de Corea del Sur la que tuvo cabida en el ER, según la cual, bastaba con la ratificación alternativa y no acumulativa del Estado del territorio, o de la nacionalidad del acusado o de la nacionalidad de la víctima o el de la custodia, para que la Corte entrara a operar.


[1] DELGADO, Isabel. Corte Penal Internacional. Justicia versus impunidad. 1ª edición. Editorial Ariel S.A., Barcelona, España. Pág. 39.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002. M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] VARGAS SILVA, Clara Inés. Colombia  el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 2ª edición. Ed. Temis. Bogotá, Colombia. 2004. Pág. 17.
[4] Compilación de Derecho Penal Internacional. El Estatuto de Roma y otros instrumentos de la Corte Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 1ª Edición. Bogotá, Colombia. Abril de 2003.
[5] KAI AMBOS. El nuevo derecho penal internacional. ARA Editores E.I.R.L. Perú. 2004. Pág.282.
[6] Ibídem, Pág. 283.
[7] OLÁSOLO, Héctor. Ensayos sobre la Corte Penal Internacional. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. 2009. (Colección Internacional No. 9). Bogotá, Colombia.
[8] DELGADO. Isabel. Op. Cit. Pág. 151.
[9] Ibídem. Pág. 159.
[10]http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/15157C68-85AE-4226-B41A C6F6E6E21026/0/Element_of_Crimes_Spanish.pdf
[11]  DELGADO. Isabel. Op. Cit. Pág. 153.

Ponencia II: Estatuto de Roma y Corte Penal Internacional, Pt. 2

1.      El proceso, las penas y su ejecución[1].

Podría dividirse el proceso ante la CPI en dos grandes etapas:

1.1. Investigación:

Según el artículo 13, existen dos vías por las cuales llega a conocimiento del Fiscal los crímenes cometidos por individuos para su investigación y posible juzgamiento; por un lado, el que un Estado parte le remita la información y por el otro, que sea el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas el que le informe al Fiscal de ello, o puede que el mismo Fiscal, por los hechos que haya advertido inicie la investigación. El Fiscal determinará si procede a iniciar una investigación o si no existe base razonable para ello,  según el artículo 53 existen tres criterios a tener en cuenta para tomar esta decisión: 1). Si la información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de competencia de la Corte; 2) Si la causa sería admisible a la luz de los dispuesto en el artículo 17 sobre cuestiones de admisibilidad; 3). Si existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia.

La función primordial del Fiscal según el artículo 54 es establecer la veracidad de los hechos y si hay responsabilidad penal de conformidad con el Estatuto. Lo faculta en forma general para ampliar la investigación y las pruebas pertinentes, debiendo investigar tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes. Entre las atribuciones del Fiscal, puede realizar investigaciones en el territorio del Estado, reunir y examinar pruebas, solicitar la cooperación de un Estado, convenir en que no divulgará los documentos o la información que obtenga conservando su carácter confidencial, pedir que se adopten las medidas para asegurar la información confidencial y la protección de víctimas.

Esta etapa no exclusiva del Fiscal, también interviene la sala de Cuestiones preliminares (SCP), que tiene las siguientes funciones: a petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes necesarias para los fines de la investigación, asegurar la protección de las víctimas, autorizar al Fiscal para realizar investigaciones en el territorio de un Estado parte, recabar a la cooperación internacional para que otros Estados Partes ejerzan medidas cautelares de decomiso y protección a las víctimas; una de las más importantes es que se encarga de dictar las ordenes de comparecencia y de detención si hay motivos suficientes para creer que esa persona ha cometido el crimen.

Una vez la SCP ha emitido una orden de detención el Estado parte que la reciba debe tomar de inmediato las medidas necesarias para darle cumplimiento, llevara a la persona ante la autoridad judicial competente del Estado de detención, quien luego la remitirá a la SCP; ante ello, el detenido tendrá la opción de solicitar la libertad provisional al Estado de detención, solicitud que debe ser estudiada por la SCP la cual hará las recomendaciones al Estado de detención según la gravedad de los hechos y determinará si hay lugar a la libertad provisional, de ser así, solicitará informes periódicos al Estado, de lo contrario el detenido debe ser remitido a la CPI, en donde debe asegurársele el derecho al procesado de que no se prolongue su detención de manera injustificada.

Luego de ser entregada la persona ante la SCP, ésta celebrará una audiencia en donde confirmará los cargos por los cuales el Fiscal inició la investigación. Durante la audiencia, el Fiscal presentará las pruebas que acrediten la responsabilidad del imputado, no es necesario que llame a declarar a los testigos, porque ello se hará durante la etapa del juicio; la SCP determinará si existen motivos fundados a partir de las pruebas para confirmar o no los cargos del Fiscal, si niega los cargos, el Fiscal podrá solicitar de nuevo que se confirmen siempre que presente nuevas pruebas;  de llegar a confirmarlos, la SCP asignará al acusado una Sala de Primera Instancia para el juicio.

1.2. El Juicio:

La Sala de Primera Instancia (SPI) podrá desempeñar a lo largo del juicio las mismas facultades de la SCP, podrá ordenar la comparecencia de testigos, la presentación de documentos requiriendo la asistencia de otros Estados, adoptar medidas para la protección de información confidencial, entre otras; el juicio por regla general se adelanta en la sede de la Corte (La Haya), para comenzar dará lectura del pliego de cargos que fueron confirmados, y el acusado tendrá la oportunidad de declararse culpable o inocente; durante el juicio, las partes podrán presentar las pruebas, según lo establecido en el ER y en las Reglas de Procedimiento y Prueba[2]; cuando el acusado se declare culpable, la Sala debe determinar si se hizo de manera voluntaria, con conocimiento de la naturaleza de los cargos, y es coherente con la declaración de los testigos, si se cumplen todos los supuestos del artículo 65, se tendrá como una aceptación de todos los hechos esenciales del crimen y podrá condenarlo. No obstante ello, podrá la SPI en interés de la justicia y de las víctimas ampliar los hechos de la causa, pedir al Fiscal que presente nuevas pruebas  y continuar con el juicio o remitir la causa a otra sala. Resulta pertinente enfatizar que los acuerdos a los que llegue el Fiscal y la defensa sobre la modificación de los cargos, la pena o la declaración de culpabilidad no son obligatorios para la Corte.

La SPI fijará la pena teniendo en cuenta las pruebas practicadas; podrá, según el artículo 65, convocar una nueva audiencia para practicar pruebas o diligencias relacionadas con la pena. La pena será impuesta en audiencia pública y de ser posible en presencia del acusado. Los fallos condenatorios  y otras decisiones de las salas de primera instancia podrán ser apelados por el Fiscal o el condenado cuando se presente un vicio del procedimiento, error de hecho o de derecho o por cualquier motivo que afecte la justicia o la regularidad del proceso, la apelación se surtirá ante la Sala de Apelaciones.

Entre las penas que podría imponer la CPI, según el artículo 77, se tiene la reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; la reclusión a perpetuidad debido a la extrema gravedad del delito cometido; además de las anteriores, la multa y el decomiso de los bienes o productos relacionados directa o indirectamente con el crimen. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en el Estado que designe la Corte sobre una lista de Estados que han manifestado su voluntad de recibir condenados; el Estado que acepte el encargo deberá informar a la Corte de cualquier circunstancia. La pena privativa no podrá ser modificada por el Estado Parte en ningún caso. Una vez que el condenado ha cumplido la pena, será trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo, o al Estado que desee aceptarlo siempre que se tenga el consentimiento del condenado, o puede que el Estado de la ejecución de la pena decida que la persona permanezca en su territorio.

Como derechos de las víctimas en el ER, se reconoce la facultad de presentar observaciones sobre temas importantes que sean de su interés, derecho a ser protegidas y que se adopten a su favor medidas de seguridad, derecho a que sus intereses sean tenidos en cuenta, derecho a la reparación, para lo cual se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario para la indemnización, al cual podrán destinarse las multas o decomisos que reciba la Corte y que ordene transferirlos al mismo.

Además de los crímenes ya referidos en el numeral anterior, el ER consagra los delitos contra la administración de justicia, el falso testimonio, presentar pruebas falsas, corromper a un testigo, poner trabas a un funcionario de la Corte o inducirlo a que no cumpla sus funciones de manera debida, tomar represalias contra un funcionario o solicitar y aceptar sobornos, delitos que serán competencia de la Corte.

2.      Casos.

El Estatuto de Roma (ER) entró en vigor a partir del 1 de julio de 2002, con ello se introduce en el plano internacional la presencia de un instrumento internacional –Corte Penal Internacional- desde entonces  y hasta la fecha, la Corte ha asumido el conocimiento de cinco casos[3] de especial relevancia a nivel internacional, que sólo serán referidos en la presente ponencia puesto que por la densidad de los argumentos jurídicos y los hechos objeto de juzgamiento, a juicio de la autora resulta pertinente presentarlos en la exposición oral: 
2.1. La situación en Uganda  en contra de Joseph Kony, Vincent Otti, Okot Odhiambo y Dominic Ongwen, caso que se encuentra actualmente en trámite ante la Sala de Cuestiones Preliminares II y se han emitido cinco órdenes de detención contra los referidos miembros del grupo LRA (“lords Resistance Army), siguiendo en libertad los sospechosos.

2.2. La situación República Democrática del Congo , se tienen como sospechosos a Thomas Lubanga Dyilo, , Germain Katanga, Mathieu Ngudjolo Chui, cuyos procesos se encuentran actualmente en juicio, y junto a  Callixte Mbarushimana se encuentran bajo la custodia de la CPI, en tanto que Bosco Ntaganda aún se encuentra en libertad.

2.3.  La situación en Darfur, Sudán, la Fiscalía contra Ahmad Muhammad Harun ("Ahmad Harun") y Ali Muhammad Ali Abd-Al-Rahman ("Ali Kushayb "), Hassan, Omar Al Bashir Ahmad;  Garda Bahar Idriss Abu y Nourain Abdallah Banda Abakaer y Saleh Mohammed Jamus JERBO; los cuatro casos se encuentran ante la Sala de Cuestiones Preliminares, Bahr Idriss Abu Garda no está bajo custodia de la Corte y los demás sospechosos se encuentran en libertad.

2.4. La Situación de la República Centroafricana, el Fiscal contra Jean-Pierre Bemba Gombo, se encuentra en la etapa del juicio.

2.5. El 6 de noviembre de 2009, la CPI asignó a una Sala de Cuestiones Preliminares la situación en la República de Kenia. El Fiscal decidió el 31 de marzo de 2010 abrir la investigación.

3.      Conclusiones.

Con la firme convicción de que una vez discutido el tema en la línea de investigación, llegaremos a mejores conclusiones, algunas podrían ser:

-        El Estatuto de Roma comparte las estructuras principales establecidas por la jurisprudencia de los tribunales ad  hoc, como lo es la responsabilidad penal individual, los principios generales, la autoría y la participación a rasgos generales, la responsabilidad de los Jefes de Estado y los superiores militares y subordinados; sin embargo, se ha apartado en ciertos aspectos de la doctrina tradicional, delimitando su autonomía, en lo que se refiere a separarse de la teoría de la empresa criminal común y adoptar la orden a la obediencia debida como una causal eximente y no atenuante de la pena.

-        Se pone en evidencia a lo largo de la estructura del Estatuto el esfuerzo de los Estados Partes por conciliar las diferentes posturas jurídicas; así, desde el punto de las condiciones previas de la competencia se advierte la necesidad de crear nexos jurisdiccionales y el principio de complementariedad con el fin de no menoscabar la soberanía de las naciones.

-        Se permite un mayor campo de protección a  las víctimas, toda vez que independientemente de la aceptación de cargos por parte del inculpado, ello no es óbice para que la Corte persista en la búsqueda de la verdad, asegurando con ello, el derecho que le asiste a las víctimas de acceder a la verdad y la justicia, conforme a los tratados internacionales.


[1] VARGAS SILVA, Clara Inés. Op. Cit. Pág. 307-344 passim.
[2]http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/F1E0AC1C-A3F3-4A3C-B9A7-B3E8B115E886/140167/Rules_of_procedure_and_Evidence_Spanish.pdf
[3] http://www.icc-cpi.int/Menus/ICC/Situations+and+Cases

lunes, 21 de febrero de 2011

Relatoría sobre la ponencia Nº 1, de derecho penal económico y de la empresa

SESIÓN FEBRERO 10 DE 2011
DERECHO PENAL ECONÓMICO Y DE LA EMPRESA
PONENCIA: PANORAMA ACTUAL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ENTES CORPORATIVOS
PONENTE: CAMILA MERCHAN


El pasado jueves 10 de febrero, se llevó a cabo la primera sesión del Semillero Penal Externadista, donde se presentó la ponencia elaborada por Camila Merchán, que trataba de manera general y como introducción al tema, cuestiones relacionadas con la discusión que se suscita al momento de considerar la conveniencia de incorporar al del sistema normativo disposiciones penales aplicables a los entes corporativos.
Se da inicio entonces a la ponencia explicando las razones que han llevado a estimar la conveniencia de tomar medidas penales para sancionar a los entes corporativos, señalando que una de las razones mas importantes es la dificultad para imputar a las personas físicas que actúan por medio de éste, por cuestiones de orden interno y reparto de funciones.
La ponencia está estructurada sobre tres ejes: uno de orden político-criminal, uno legislativo y finalmente uno de orden dogmático.
Abordando la perspectiva política criminal, se explica el surgimiento de la propuesta en la Unión Europea, y se alude a las dificultades al momento de la imputación, que de la mano de los cambios en la estructura de la sociedad, donde actúan ahora entes sociales, además de los entes individuales hacen que se pregunte sobre la conveniencia de estas medidas.
Se añade, que estos procesos se dan ahora en un contexto de globalización, y que se evidencia la existencia de sistemas sociales definidos pero cerrados, que hacen imposible que se sepa lo que ocurre al interior de ellos; y se considera el papel del estado frente a las actividades de los entes corporativos, que además, por mandato constitucional, tiene el deber de intervenir en ellas y regularlas.
Refiriéndose al aspecto de orden legislativo, la ponente señala dos aspectos relevantes, que tocan, de una parte, la necesidad de cotejar el nivel de complejidad que muestre la sociedad para justificar la implementación una regulación penal de este tipo, y por otra, la suficiencia de la respuesta dada por otras áreas del derecho que de hecho ya regulan el tema.
Sin embargo, es en el campo de la dogmatica penal donde existen más opiniones encontradas.
En primer lugar se mencionan a aquellos que son partidarios de una concepción del derecho penal tradicional, afín a los postulados del liberalismo donde de forjó, quienes manifiestan que no existen las herramientas en la dogmática para dar cabida a la propuesta. El tema de la culpabilidad en este punto es de gran importancia, puesto que se afirma que el ente corporativo no es capaz de actuar con ella, por eso, se trata siempre de encontrar a una persona física detrás sobre quien hacer recaer la imputación. Además, aclara la ponente, que en nuestro ordenamiento la culpabilidad es un principio constitucional.
Quienes por otra parte, son partidarios admitir la responsabilidad penal de la empresa, proponen soluciones diversas al problema de la culpabilidad, estando por ejemplo, quienes a través de la “teoría de la representación” proponen una ficción en la que la persona natural que actúa detrás de la empresa, le transmite su culpabilidad.  Sin embargo, se señaló de inmediato la debilidad del planteamiento, y se expuso de manera general el planteamiento central de los desarrollos mas recientes en el tema, que buscan, de la mano de la teoría de los sistemas sociales autopoyéticos fundamentar la culpabilidad de la persona jurídica en su capacidad de auto organización.
Habiendo terminado la ponencia, se dio paso a las preguntas y los comentarios de los asistentes. Se señala que en Colombia en dos oportunidades se ha intentado introducir por vía de ley la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pero que desde luego el contexto colombiano no es ni siquiera similar al contexto europeo, sin embargo, en países de América Latina como Brasil y Venezuela si se ha admitido la responsabilidad penal de los entes corporativos pero solo respecto de los delitos contra el medio ambiente.
Se añade además, que de manera acertada se ha optado en las últimas propuestas – una de las más conocidas, la de Carlos Gómez-Jara Díez- por buscar las herramientas dogmáticas que hacen falta en la teoría de los sistemas sociales.
Finalmente a manera de conclusión, el moderador de la sesión, el Dr. Jorge Fernando Perdomo, puntualiza que es evidente que se trata de un tema y de una decisión de política criminal que debe ser discutido teniendo en cuenta, por encima de todo lo demás, la conveniencia y la forma de implementación que en cada país resulte más conveniente; claramente es un tema que genera siempre opiniones fuertes y opuestas, pero que en todo caso debe someterse a discusión y no debe ser descartado de  plano por no evidenciarse fácilmente los instrumentos que en la dogmatica permitan su aceptación y desarrollo.

martes, 8 de febrero de 2011

Metodología de las sesiones del semillero


El salón asignado para las ponencias será el  E - 301, salvo anuncio en contrario.

La metodología se desarrollará de la siguiente manera:

1. Se da inicio a la sesión y se hace una breve introducción con los asistentes.
2. Se asigna un relator de la sesión quien estará encargado de rescatar las discusiones de la sesión.
3. La persona encargada de la ponencia dará inicio a la misma y realizará una exposición de 30 a 45 minutos, no más de eso. 
4. Desde el momento en que finalice se abrirá paso a un debate y escenario de discusión donde todos los asistentes aportaran las consideraciones que se consideren pertinentes.
5. 15 o 20 minutos antes de terminar la sesión se abrirá espacio para las conclusiones y se sentarán las bases para la siguiente jornada (sobre el mismo tópico), asignando ponente y eligiendo el tema de acuerdo a las conclusiones encontradas en la sesión.
6. Cierre de la sesión.

Por eso se recomienda leer la ponencia en su totalidad, para que los elementos de construcción y crítica sean mejores y la actividad sea mas enriquecedora. Recuerdese que se pretender plasmar documentos académicos de alto nivel, por eso es fundamental el aporte de todos. Esta es la forma de funcionamiento del seminario Alemán, en pocas palabras una persona preside la sesión y entre todos los asistentes se construye el tema.

Los esperamos a todos!!

Ponencia: PANORAMA ACTUAL ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ENTES CORPORATIVOS.// Parte. I

INTRODUCCIÓN:
Dada la importancia que ha adquirido el papel de la empresa como  posible fuente de afectación de bienes jurídicos  fundamentales  para la sociedad y dadas las dificultades  de punir conductas, contrarias a la norma,  en la estructura empresarial, se  discute  actualmente el determinar o no una responsabilidad penal de la  empresa.
Dicha discusión se  presenta en tres niveles[1]: en primer lugar, en un ámbito político criminal, en el cual los gobiernos, debido a las nuevas formas de criminalidad, en el seno empresarial, que atentan contra bienes esenciales de la sociedad,  deben buscar medios para combatir aquellas nuevas modalidades. En segundo lugar, en un contexto legislativo, se discute la compatibilidad o no de una responsabilidad penal de las empresas con los principios constitucionales y el ordenamiento jurídico; además, se discute, hasta donde está facultado él legislador para poder determinar a la empresa como un sujeto del Derecho Penal. En tercer lugar, en un ámbito dogmatico, en donde se  presenta, por un lado, la negación absoluta de una posible responsabilidad de las personas jurídicas por una incompatibilidad con las categorías dogmaticas del derecho penal tradicional,  intentos de construcción y compatibilización de una responsabilidad penal de la empresa en el marco del derecho penal moderno  y alternativas  en las que se considera  idóneo el castigo a las empresas en contextos no penales.
A continuación,  observaremos, brevemente, como se ha desarrollado el tema a través de la historia y en qué consisten las diferentes perspectivas que se han mencionado, para poder tomar partido por la línea más conveniente, por lo menos, en el contexto nacional.
I.                 ANTECEDENTES Y PRECEDENTES HISTÓRICOS:
Como lo señala Percy García[2], El tema  de la responsabilidad penal de las personas jurídicas no es un tema nuevo, este tema ha surgido a lo largo de la historia, en épocas muy particulares. Veamos brevemente, como ha sido la evolución de aquel tema a través de la historia:
El punto de partida, como antecedente histórico, del presente tema, responde al momento en el cual el hombre vive en sociedad y forma colectividades. En este punto, la sociedad se pregunta si se debe y como se debe castigar a un grupo de personas. Es así como se comienza a configurar una responsabilidad colectiva y esta se puede ver por ejemplo en la responsabilidad del clan y la antigua responsabilidad de la polis griega.[3]
Ahora, como una forma más próxima y concreta de la responsabilidad colectiva, tenemos la responsabilidad corporativa, que  se da propiamente en el contexto del fenómeno corporativo, respecto a esta responsabilidad, Percy García menciona tres etapas[4]:
En primer lugar, el surgimiento del fenómeno corporativo, a finales del siglo XVIII, implicó una mayor participación de las  personas jurídicas en el tráfico jurídico. En esta etapa, la discusión se enfocó en la aceptación o no de las personas jurídicas como sujetos de un derecho penal completamente individualista, es decir, la esencia de las personas jurídicas. En el ámbito legislativo, se negó absolutamente reconocer la responsabilidad penal a las personas jurídicas.
La siguiente etapa, corresponde a la época posterior a la segunda guerra mundial, los aliados, a nivel literario, influenciaron con principios del sistema jurídico norteamericano. Algunos tribunales alemanes, emplearon aquellos principios, para castigar a las personas jurídicas. Ahora, el debate, en esta etapa se centró en si la persona jurídica tenía o no capacidad de acción, la tendencia de la época, fue la negación a dicha cuestión ya fuese porque carecía de una voluntad psicológicamente entendida o porque no era capaz de actuar finalmente.
En la tercera etapa, se observa que la discusión radica en si la persona jurídica tiene o no una capacidad de culpabilidad, es decir, si puede ser sujeto de un reproche jurídico penal  por la realización de un delito. La responsabilidad de las personas jurídicas, se ha venido manifestando legislativamente, en el contexto de la Unión Europa y la unificación de los mercados europeos, en la que aquella ha planteado sanciones a personas jurídicas. A continuación, veremos con mayor amplitud, cual es el campo en el que se halla necesaria la sanción a delitos cometidos por personas jurídicas.
II.               DESDE UNA PERSPECTIVA POLÍTICO- CRIMINAL

A.                  Sociedad actual en la cual se habla de la responsabilidad de las personas jurídicas.
La sociedad de hoy  se distingue por ser globalizada[5], además, por estar constituida por diferentes sistemas sociales  que generan múltiples sujetos y organizaciones  autónomas que forman una sociedad de riesgos y conocimiento[6], entre aquellos  la empresa presenta un papel muy relevante.
Cuando hablamos de una sociedad globalizada, se observa que este fenómeno ha llevado a que las fronteras entre naciones sean simplemente  territoriales, ya que en términos de comunicación, comercialización, cultura, etc., se habla de una interacción que involucra a varias naciones. Lo mismo se puede predicar de las nuevas formas de criminalidad, se pueden encontrar, en este momento, delitos que  afectan a varios países y, por supuesto, a nuevos bienes jurídicos de trascendencia global. [7]
Ahora, en ese contexto, la empresa, que se constituye por complejas organizaciones, ha adquirido una mayor e importante participación en la sociedad,  hasta el punto de ser un ente indispensable para  la perduración y desarrollo de  esta.  Dado que las empresas se han convertido en unidades autónomas de organización, estas son capaces de ser potenciales generadoras de riesgos y de conocimientos[8]. En esa medida, la empresa tiene una gran capacidad de afectar bienes jurídicos que son de interés de múltiples estados.
Dado que el derecho y el estado se hallan al servicio de la sociedad, frente a dichas nuevas características que presenta la sociedad, es evidente que el papel de estado y el derecho se deben transformar y adaptar a una nueva realidad.  Frente a tantos sujetos libres, con una marcada autonomía, con un gran nivel de conocimiento y con pluralidad de  fuentes de peligro, el estado se encuentra  limitado y con recursos insuficientes para intervenir directamente en aquellos sujetos. Lo anterior, no implica que el estado no pueda ni deba hacer nada al respecto, quizá el estado no pueda intervenir en la auto regulación de una empresa, no obstante, si puede motivar a la empresa a auto organizarse según las expectativas y fines de la sociedad[9].  Es así,  como los gobiernos ven el plantear una responsabilidad de las personas jurídicas como una reacción adecuada  para enfrentar las actuales tendencias criminales en el contexto empresarial.
Así,  el derecho, también globalizado, deba dar una respuesta eficaz  que haga frente a dichas nuevas modalidades de delincuencia ya no locales que permita proteger aquellos nuevos bienes jurídicos que no  importan solo a un estado.
B.     Necesidad de establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En primer lugar, se debe determinar que tan importante y significativo es el papel de una persona jurídica en un país, teniendo en cuenta sus rasgos culturales, económicos, políticos, jurídicos, etc. Es muy probable que en una nación subdesarrollada, la actividad empresarial no esté lo suficientemente consolidada ni represente una verdadera fuente de riesgos para los bienes esenciales de aquella sociedad o para la vigencia de su identidad social.
En segundo lugar, para obtener que la  persona jurídica actúe  acorde a la identidad de la sociedad y de sus bienes jurídicos o para salvar los nuevos bienes jurídicos que, actualmente, se ven amenazados ¿es necesario recurrir la expresión más fuerte del poder punitivo del estado como lo es el derecho penal o basta con acudir a sanciones administrativas o de otra naturaleza no penal?
Por otra parte, el hecho de que la empresa tenga un papel importante a nivel social y que dentro de su complejidad se puedan generar riesgos que puedan afectar bienes jurídicos o la vigencia de la norma,  no es una razón suficiente para que político criminalmente, el modo más indicado para frenar una criminalidad empresarial sea considerar a las personas jurídicas como sujetos del derecho penal y como responsables por los posibles crímenes. La clave, para poder determinar la necesidad de implantar la responsabilidad de las personas jurídicas, radica en  que el imponer una pena a los miembros de la empresa, que están detrás del la comisión de un delito, no baste para restablecer la vigencia de la norma o para proteger el bien jurídico, es decir, que realmente haya una verdadera  dificultad en realizar los respectivos juicios de culpabilidad  a una persona física concreta dentro de la compleja estructura de una empresa, porque la responsabilidad por determinado hecho sea producto de una organización a nivel corporativo y no de una decisión individual .
En caso de que sí exista una verdadera necesidad de establecer una responsabilidad de las personas jurídicas, se deben analizar otros aspectos, que se verán en el siguiente acápite.

III.              A NIVEL DOGMATICO
a)                   Posturas detractoras de la responsabilidad penal de las  personas jurídicas.
Veamos una mención muy breve respecto a los diferentes argumentos que discrepan de establecer una responsabilidad penal de las personas jurídicas:
a.1. No son individuos:  desde  el punto de vista de un  Derecho Penal  diseñado, exclusivamente, para  personas físicas, se rechaza el diseñar una responsabilidad penal de las personas jurídicas, dado que las categorías del Derecho Penal no se estructuran para una ficción, como lo es la persona jurídica. Esta es una discusión que ya ha sido superada.
a.2. No poseen capacidad de acción: parte de la doctrina considera que la persona jurídica   no puede actuar por sí sola. Se resalta en este aspecto, que la persona jurídica no tiene voluntad para determinar sus actuaciones y su organización. Las supuestas actuaciones por parte de la persona jurídica, corresponden a las decisiones de los miembros que son personas físicas, de las cuales, se puede predicar realmente una capacidad de decidir.
Esta argumento es usado para afirmar que dicha incapacidad de acción  lleva a una incapacidad de culpabilidad: debido a que la culpabilidad desde una perspectiva normativista de la culpabilidad corresponde a un reproche por no por  no haber obrado de otro modo  sino en contra de la norma penal. Este punto se ampliará en el siguiente acápite.
a.3.  Incapacidad de culpabilidad:
a.3.i: Desde el punto de vista de las concepciones normativas de la culpabilidad[10], se señala que la culpabilidad moderna  tiene un componente psicológico, es decir, hay un nexo psicológico entre el autor y el hecho, lo que constituye un impedimento para considerar la responsabilidad  penal de las personas jurídicas. 
Ahora,  como lo indica Frank,  el aspecto psicológico está vinculado  con un juicio de reprochabilidad, indicándose que dicha  reprobación ético-social que yace en la pena no tiene ningún sentido, dado que el reproche de la culpabilidad solo puede hacerse a personas individuales responsables. Respecto a esta crítica, Carlos Jara señala que  da por sentado que la reprochabilidad no se puede hacer a la empresa, y se cuestiona que no hay una argumentación exhaustiva al respecto.
a.3.ii. La tendencia en Derecho Penal es  erradicar aspectos morales o éticos. En relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas la tendencia es la contraria: se acude a afirmar que a la persona jurídica no se le pueden atribuir reproches éticos o morales para excluir a la empresa del ámbito de actuación del Derecho Penal.[11]

a.3.iii. Feijóo[12]  señala que la culpabilidad es un principio  de rango constitucional, cuestión insuperable por cualquier propuesta de responsabilidad  penal de las personas jurídicas. Dado que el principio de culpabilidad es una garantía frente al poder punitivo del estado, indica Feijóo Sánchez, que una sanción a la persona jurídica debería estar basada en su propia acción- cosa imposible, dado que la empresa carece de esa capacidad de actuar por si sola-  y no por el actuar ajeno de sus miembros.
a.3.iv. No se ha superado que la culpabilidad de la persona jurídica termina siendo la  culpabilidad por el hecho de otro. Feijoo menciona una acertada regla de legitimación que permite ejemplificar la afirmación inicial: ¨siempre que se afirme que una empresa debe responder penalmente se debería poder decir lo mismo de un empresario individual cuya empresa  esté dirigida o administrada por otra persona¨. En ultimas,  la decisiones que se consideran de una sociedad, se toman por parte de los socios que constituyen la asamblea que dirige la empresa, es decir, siempre  habrá un individuo al cual se le pueda atribuir la responsabilidad de haber tomado cierta decisión.


[1] Tomado de CARLOS GOMÉZ  JARA DÍEZ. La culpabilidad penal de la empresa, Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A, 2005, pág. 35.
[2] ¨La responsabilidad penal de las personas jurídicas¨ en ¨Revista Derecho Penal y Criminología¨ n.º 78, vol. xxvi, mayo-agosto  de 2005, pp. 137.
[3] CARLOS GOMÉZ  JARA DÍEZ. Op. Cit., p. 36.
[4] Ver: PERCY GARCÍA. Op. Cit., p.137-138.

[5] Como se indica en   LUISA CALDAS. ¨Globalización y responsabilidad penal de las personas jurídicas. Especial referencia a las empresas¨ en ¨XXXII Jornadas Internacionales de Derecho Penal. Derecho penal económico y de la empresa¨, 2010, Universidad Externado de Colombia.


[6] CARLOS GOMÉZ  JARA DÍEZ. Op. Cit., p. 264.
[7] LUISA CALDAS. Op. Cit., p. 271.
[8] CARLOS GOMÉZ  JARA DÍEZ. Op. Cit., p. 264.
[9] Ibid, pág. 271.
[10] Tomado de CARLOS JARA DÍEZ. Op. Cit., p 81 a 86.
[11]  Carlos Jara crítica dicha afirmación por la contradicción en la discusión de la posibilidad de introducir un reproche moral contra las empresas y la posibilidad de que esta sea moralmente responsable. Ello se trata  en el plano de¨ business ethics¨. En dicho campo se observa una posible responsabilidad moral de las corporaciones, lo que significa la posibilidad justificada de culpar y castigar a las propias corporaciones y no solo a sus miembros individuales. El núcleo de aquella noción radica en la figura de¨ corporate intentionality¨, porque el que se puede hacer un reproche a una persona depende de la posibilidad de percibir una intención en esa persona, entonces, en USA hay varias teoría que consideran que las acciones corporativas pueden describirse como acciones intencionales y racionales de la corporación  por lo q se puede reprochar éticamente.
[12]  BERNARDO FEIJÓO SÁNCHEZ. ¿culpabilidad y punición de las personas jurídicas? En  Derecho Penal y sociedad, Tomo II. Universidad Externado de Colombia. Pág 351- 381.

Continúa, Parte II

Escrito por : Maria Camila Merchán