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viernes, 20 de mayo de 2011

Ponencia V: Aproximacion A Las Estructuras De Imputación En El Derecho Penal Internacional. Parte II


III. APARATOS ORGANIZADOS DE PODER. LA CRÍTICA A LA TEORÍA DE LA AUTORÍA MEDIATA POR DOMINIO DE LA VOLUNTAD.
Las observaciones que JAKOBS hace a la autoría mediata a la luz de la teoría de dominio del hecho, las incluiremos en este apartado para enlazar esos comentarios con una estructura que en Derecho Penal Internacional juega un papel fundamental, esta  es la de Los Aparatos Organizados de Poder, a los cuales nos referiremos solo en forma general.
Fue ROXIN quien introdujo, en relación con su Teoría del Dominio del Hecho, la idea del dominio de la voluntad como forma de autoría mediata en virtud de los aparatos organizados de poder.  A través de ella se pretende dar solución al problema que se presenta cuando el “hombre de atrás” se sirve de determinadas condiciones previamente configuradas, que se refieren a la existencia de una estructura y un esquema de organización, por ejemplo de tipo jerárquico, en virtud del cual se aprovecha de la ‘disposición incondicional’ del autor material para lograr que se cometa la conducta.
El ejemplo característico del aparato organizado de poder es el  de la estructura militar , en donde un superior mediante una orden requiere un determinado comportamiento de un subalterno, aprovechándose de la estructura jerárquica en la que se encuentran. En todo caso, es necesario esclarecer que no se requiere que el “hombre de atrás” ostente un determinado tipo de facultades, estas podrán ser militares, políticas o civiles .
En virtud de la orden que se da en provecho de la estructura y la organización, el hombre de atrás resulta ser autor mediato de las conductas que por su causa ejecute el autor material.
A pesar de ser esta una formulación sumamente superficial, es posible notar diferencias particulares entre el planteamiento ‘tradicional’ de la autoría mediata en la teoría del dominio del hecho de ROXIN, y lo que se observa en los Aparatos Organizados de Poder.
Los eventos ‘tradicionales’ de la autoría mediata hacen alusión a las situaciones en las cuales el “hombre de atrás” tiene el dominio del hecho en tanto que el autor material obra por error, por coacción, o se trata de un inimputable. Es decir, obra por lo menos, sin culpabilidad. Precisamente, se trata de un autor material instrumento del que ubicado en la parte posterior, tiene el verdadero dominio del hecho. Sin embargo, en el caso de los Aparatos Organizados de Poder, no necesariamente se esta frente a casos en los que del autor material pueda decirse que es un instrumento – es mas, difícilmente sucederá así- . Al contrario, generalmente se trate de personas plenamente responsables, y consientes de las acciones que desarrollan.
En ese orden de ideas, es necesario mencionar los elementos de los Aparatos Organizados de Poder, para así explicar en virtud de qué se considera que puede estarse frente a eventos autoría mediata por dominio de la voluntad.
En primer lugar, debe estarse frente a una estructura jerárquica, que funcione a partir de los comandos y las ordenes. Esta es precisamente, la característica que configura e marco del cual se dice “el hombre de atrás” se sirve para la comisión de la conducta a través del autor material.
En segundo lugar, y en virtud del elemento anterior, debe tratarse de una orden impartida por un superior, del cual pueda decirse que en virtud de su posición, puede llegar a dominar la voluntad del subordinado, logrando así la ejecución de la acción.
El subordinado debe tener la característica de ser fungible, es decir, fácilmente reemplazable dentro de la estructura de la organización, de modo que, de rehusarse a completar la orden, pueda en seguida ser reemplazado por otro que si este en disposición de ejecutarla.
Finalmente, las conductas que desarrollen deben ser conductas al margen de la ley.
Pero volviendo al punto anteriormente mencionado, tras señalar los elementos del Aparato Organizado de Poder, sigue sin estar clara la razón por la cual a pesar de que no se trata del mismo tipo de “instrumento”, se sigue hablando en todo caso de dominio del hecho por dominio de la voluntad. Eso se explica precisamente a través del elemento de la fungibilidad, es decir, en razón del hecho de que por tratarse de una organización estructurada, los ejecutores materiales funcionen como “engranajes” de la maquinaria, fácilmente reemplazables.
Sin embargo, esta explicación no nos parece suficiente. El aspecto de la fungibilidad no excluye el hecho de que se este frente a una persona que es plenamente responsable, y que puede lograr llegar a configurar su conducta de forma distinta a la ordenada. En ese sentido, cabe mencionar la critica que JAKOBS hace al respecto, y por conducto de la cual llega a la conclusión que en los casos de los Aparatos Organizados de Poder, no se esta frente a un evento de autoría mediata sino de coautoría pura y simple. Por una parte, en una estructura no solo los ejecutores son fungibles, sino también lo son los emisores de las órdenes – referido al caso de los soldados de la frontera-. Además, el criterio de fungibilidad era sucesivo no simultáneo, de modo que no es posible afirmar el carácter “automático” del ejecutor, no se trataba de una serie de ejecutores dispuestos a la vez .
La coautoría se configura en la medida en que no existe ninguna circunstancia que limite la culpabilidad del ejecutor, ninguna circunstancia que efectivamente lo reduzca a la calidad de instrumento, sino que la decisión tiene un carácter común entre el emisor y el ejecutante. Ambos configuran su esfera de organización orientándola hacia la comisión de la conducta .
En resumen, solo es valido hablarse de autoría mediata, cuando en verdad se pueda verificar la relación entre un hombre de atrás que dirige la acción, y un instrumento real, que obra sin culpabilidad, ya que a partir de lo que se expuso antes, no existe una acción que comunique realmente si no tiene culpabilidad, en otras palabras, si la acción no implica un verdadero cuestionamiento a la vigencia de la norma. En  el caso de los Aparatos Organizados de Poder, se percibe la existencia de una organización estructurada jerárquicamente, pero no se puede concluir, a pesar de la orden y el criterio de fungibilidad, que el ejecutor material obre, verdaderamente, en calidad de instrumento al servicio del “hombre de atrás”.
IV. CONCLUSIÓN.
Sin duda, la definición de aspectos dogmaticos es una necesidad actual en el Derecho Penal Internacional. Sin embargo, creemos que se cuenta con una gran ventaja, ya que importantes discusiones dogmaticas se han surtido en el marco del derecho penal ‘tradicional’, y consideramos que es valido tomar las lecciones en ellas aprendidas para superar algunas de las dificultades que se presentan en el Derecho Penal Internacional.
En ese sentido, consideramos de gran importancia prestar atención a las observaciones que se hacen frente a las limitaciones que tiene la Teoría del Dominio del Hecho, elegida por la mayor parte de la doctrina como el criterio de interpretación de las normas de responsabilidad penal individual en el Derecho Penal Internacional, concretamente en Estatuto de Roma, especialmente cuando se considera, como es nuestra manera de ver, que del contenido de las normas del Estatuto no se infiere la exigencia de suscribirse a un determinado postulado teórico – como se dice, se trata, en nuestro parecer, de una formulación normativa neutral, de la que no deviene una necesaria vinculación con la teoría del dominio del hecho, como se ha pensado hasta el momento-, y que en todo caso, de hacerlo, debe buscarse aquel que por su versatilidad ofrezca la mayor cantidad de salidas  a los problemas dogmaticos que puedan generarse.

martes, 22 de febrero de 2011

Ponencia II: Estatuto de Roma y Corte Penal Internacional, Pt. 1

ESTATUTO DE ROMA Y CORTE PENAL INTERNACIONAL

INGRID TATIANA URIBE JIMÉNEZ
Universidad Externado de Colombia
Estudiante

Palabras Clave

Admisibilidad de la causa, asistencia judicial, circunstancias eximentes de responsabilidad penal, cooperación internacional, competencia temporal, condiciones previas al ejercicio de la competencia, Core delicta iuris Gentium, crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, crimen de agresión, delitos contra la administración de justicia, elemento de intencionalidad, elementos del crimen, enjuiciamiento, empresa criminal común, fiscalía,  investigación, imprescriptibilidad, improcedencia del cargo oficial, irretroactividad ratione personaeNullum crimen sine lege, Nulla poena sine lege, participación residual, penas, principio de complementariedad, reglas de procedimiento y prueba, responsabilidad penal individual, responsabilidad de los jefes y otros superiores, sala de cuestiones preliminares, sala de primera instancia, sala de apelaciones, tribunales ad hoc, víctimas.

Introducción

En la presente ponencia se pretende abarcar algunos temas de especial relevancia en el derecho penal internacional; concretamente, se estudiaran y discutirán aspectos como los antecedentes históricos del Estatuto de Roma y de la creación de la Corte Penal Internacional; así mismo, lo relativo a las disposiciones en materia de derecho penal general que contiene el Estatuto, específicamente, a la autoría y participación –diferencias con la empresa criminal común-, la responsabilidad de los jefes de Estado, superiores al mando y subordinados y las causales eximentes de responsabilidad, todo ello, analizado a partir de la posible influencia de la jurisprudencia y normatividad de los Tribunales ad hoc, de Nüremberg, Tokio, ex Yugoslavia y Ruanda; por otro lado, se analizarán los requisitos personales, materiales y temporales que se deben reunir para activar la competencia de la Corte, quiénes pueden poner en conocimiento de la Corte la comisión de algún crimen de su competencia; así mismo, cómo se adelanta el proceso por medio de cuatro instancias procesales concretas –Fiscalía (The prosecutor), la Sala de Cuestiones Preliminares, la Sala de Primera Instancia, la Sala de Apelaciones-  su conformación y facultades.   Finalmente, se enunciarán los casos que ha conocido la Corte. El presente escrito es un bosquejo del tema, toda vez que cada aspecto planteado será ampliado y estudiado a profundidad en la exposición oral.

1.      Antecedentes Históricos.

La creación de la Corte Penal Internacional (CPI) es el resultado inmediato de la necesidad mundial de castigar de manera efectiva los crímenes que se venían cometiendo, cuya afectación consistía en el desconocimiento manifiesto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, incentivados en gran parte por el alto margen de impunidad que se tenía en las jurisdicciones nacionales al ser los perpetradores de los hechos delictivos, en su mayoría,  dirigentes y jefes de Estado que gozaban de protección por parte de sus propios gobiernos. Aunque se presentaron unos primeros intentos de establecer cortes internacionales que conocieran de estos hechos, la realidad era que no se lograba concretar esa intención, debido a la negativa de varios Estados de colaborar efectivamente con la causa, por ejemplo, después de la Primera Guerra Mundial, se pretendió llevar a juicio al Káiser Guillermo II ante un tribunal conformado por una de las potencias aliadas; sin embargo, ello no se llevó a cabo debido a la negativa de los Países Bajos de conceder su extradición[1].

Después de la Segunda Guerra Mundial, se constituye el Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, en donde serían juzgados principalmente los líderes del régimen nazi por los delitos que el mismo Estatuto del Tribunal había dispuesto. Con posterioridad se crea el Tribunal de Tokio, impuesto por los estadounidenses que ocupaban el territorio de Japón en ese tiempo[2]; de estos tribunales se crítica por la doctrina el que hayan sido  conformados principalmente por las potencias aliadas vencedoras, y el que sólo hayan conocido de los crímenes cometidos por los países vencidos mas no enjuiciaron sus propios actos.[3] De esta labor judicial se lograron extraer para enriquecer la doctrina internacional los Principios del Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg, aprobados por la Comisión de Derecho Internacional en 1950[4]

Como mayor influencia del ER, se tiene a los Tribunales ad hoc para el ex Yugoslavia y Ruanda. Estos tribunales fueron creados a partir de resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas; el primero, buscaba procesar a los responsables de graves violaciones al derecho internacional humanitario cometidos a partir del 1 de enero de 1991 hasta un fecha que sería determinada con posterioridad por el Consejo; en el segundo, se sometieron a juicio los culpables de los crímenes de genocidio y otras violaciones al derecho internacional en Ruanda, así como a la población ruandés responsable por los mismos hechos en territorios vecinos, entre el 1 de enero de 1994 y 31 de diciembre de 1994. La influencia principal de estos tribunales en el ER consiste en haber consagrado en sus estatutos el principio de la responsabilidad penal individual, el principio de primacía del tribunal internacional, non bis in ídem y la cooperación internacional en la búsqueda de la justicia. Difieren con respecto a la CPI en que se trata de tribunales que fueron creados por resoluciones del Consejo de Seguridad y que tenían una jurisdicción limitada al caso concreto y a un territorio determinado.

2.      Estructura del Estatuto de Roma -Parte General-

Dentro de los principios generales del derecho penal incorporados en el ER, se tiene en el artículo 22 el principio de nullum crimen sine lege, indicando que sólo serán responsables aquellos que cometan una conducta que al momento de la comisión está regulada como crimen de competencia de la Corte; aunado a ello, la garantía para el procesado de que la definición del crimen será interpretado de manera restrictiva sin que se admita la analogía y reconociendo, a su vez, la duda a favor del reo.

El principio de nulla poena sine lege a partir del cual, sólo podrá condenarse a partir de las penas establecidas en el Estatuto; la irretroactividad en razón de la persona, en tanto que nadie podrá ser penalmente responsable por hechos anteriores a la entrada en vigor del ER, junto con el principio de favorabilidad en caso de presentarse modificaciones en el derecho aplicable.

Uno de los puntos cardinales del derecho penal internacional, es su carácter individual; la Corte sólo tendrá competencia sobre los hechos delictivos cometidos por personas individualmente consideradas, por ello, no se pronunciará sobre la responsabilidad de los Estados o de las personas jurídicas; si se sometiere al conocimiento de la Corte una organización criminal, ésta se pronunciaría sobre la conducta de cada uno de sus integrantes mas no sobre su entidad colectiva.

En los literales del a) al d) se aceptan la autoría directa (“cometa ese crimen por sí solo”), la autoría mediata (“o por conducto de otro, sea éste o no penalmente responsable”), en lo que se refiere a este punto consideran algunos doctrinantes que la referencia a la responsabilidad del instrumento era innecesaria, entre ellos  KAI AMBOS, quien aclara  “La autoría mediata presupone que la persona que comete el delito puede ser utilizada como un instrumento o herramienta (“Werkzeug”) por el autor mediato que actúa como cerebro u “hombre detrás” (“Hintermann”). Normalmente se trata de un agente inocente, no responsable del acto delictivo (….). Así, como la autoría mediata implica que la persona utilizada (“el instrumento”) no es penalmente responsable, el reconocimiento expreso en el Estatuto de este hecho deviene superfluo”.[5] Se acepta en el ER la coautoría (“con otro”). Incluyendo otras formas de participación en el literal b) (”ordene, proponga o induzca”) que según el autor referido pueden consistir en modalidades de una autoría mediata[6].

También se incluye la complicidad y participación al tratarse en el literal c)  de quienes facilitan la comisión del crimen como cómplices, encubridores o que colaboren de algún modo en ello. En lo que respecta a los literales d), del mismo artículo, se plantea por algunos estudiosos la diferencia que existe entre el ER y la jurisprudencia de los tribunales ad hoc; se sostiene que éste literal se asimila a la figura de la empresa criminal común, adoptada por los tribunales de la ex Yugoslavia y Ruanda a partir de la costumbre internacional, en donde se acepta la presencia de una pluralidad de personas que actúan a partir de un propósito común, en donde todos aquellos que hacen parte del grupo criminal y siempre que obren con la intención de cumplir ese propósito, serán tenidos como coautores, siendo indiferente la importancia del aporte; sin embargo, es a partir del caso Lubanga en donde, según algunos autores[7], la CPI aplica la Teoría del Dominio del Hecho, para decir que lo regulado en los referidos literales no es precisamente la empresa criminal común, sino una forma de participación residual que no corresponde ni a la autoría ni a la participación propiamente dicha; todo ello, debido a lo dispuesto en el literal ii) (“a sabiendas de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen”) toda vez que, según la CPI, en este aparte se advierte la posibilidad de que la persona obre sabiendo que se tiene la intención de cometer un fin criminal; pero, ello no implica per se que sea querido por quien interviene, de esta forma, faltaría el principal elemento de la teoría de la empresa criminal común, que es la intención de cumplir el propósito criminal.

En otro aspecto importante, sobre la aplicación del ER, se estableció que no conocería la CPI de los crímenes cometidos por personas que al momento de la comisión eran menores de 18 años; es un límite a la competencia de la Corte.

En lo que se refiere a la responsabilidad de los jefes de Estado y de gobierno, el ER dispone que su calidad no sea un impedimento para el juzgamiento, ni constituya una eximente de responsabilidad o atenuante de la pena; tampoco, serán cobijados por inmunidad de carácter nacional ante la Corte. Así mismo, se prevé la responsabilidad de los jefes militares o de otro orden con respecto a sus subordinados, siendo directamente responsable siempre que ordenen la comisión de los crímenes, o indirectamente cuando no previenen o reprimen la conducta de sus subordinados o cuando no la impiden o sancionan. En lo que respecta a los actos de los subordinados, el ER se aparta de los precedentes, adoptando la posibilidad de que la obediencia debida sea una eximente de responsabilidad de llegar a cumplirse con ciertos requisitos (relación jerárquica, desconocimiento de la ilicitud de la orden, la orden no sea manifiestamente ilícita), apartándose de lo dispuesto por los tribunales ad hoc  quienes admiten la obediencia debida sólo como una atenuante de la pena.

Entre otras circunstancias eximentes del ER se tiene: la enfermedad o deficiencia mental; estado de intoxicación; la legítima defensa, en donde se adopta como bien a proteger, en el caso de crímenes de guerra, un bien jurídico esencial para realizar una misión militar; “Fue incorporado a instancias de Estados Unidos, su posible invocación ha sido objeto de una restricción específica, en tanto que la participación en una operación militar defensiva no es suficiente para alegar la circunstancia eximente, subsisten dudas razonables acerca de la posibilidad de que pudiera llegar a servir para justificar represalias contra la población civil o bienes enemigos que como tales están prohibidas por las normas de derecho internacional”.[8] Se reconoce el estado de necesidad coactivo, como esa amenaza inminente de muerte o de lesiones personales en donde debe actuar para evitar esa amenaza, siempre que no tenga la intención de cometer un daño mayor al posiblemente sufrido, la amenaza puede venir de otras personas o de circunstancias exteriores.

Se recoge el error de hecho y de derecho,  en ambos casos para que sea un eximente, se debe haber obrado sin intención o sin dolo; el error de hecho, por sí mismo es suficiente para hacer desaparecer el dolo del tipo; sin embargo, en el error de derecho, el que la persona obre creyendo que la conducta que comete no es competencia de la Corte, no es suficiente para eliminar el ingrediente subjetivo del delito, debe probar que obró sin intención.

3.      De la competencia.

El principio cardinal de la competencia de la Corte, es el principio de la complementariedad, según el cual se consagran supuestos que buscan respetar la soberanía de las naciones y de sus jurisdicciones en el juzgamiento de los delitos sobre los cuales puedan ejercer su competencia; así, el artículo 17 del ER enuncia de forma negativa en cuáles casos no podrá asumir el conocimiento de los hechos punibles: 1. Cuando un  hecho esté siendo objeto de una investigación o enjuiciamiento por el Estado que tiene jurisdicción sobre él; 2. Cuando el asunto haya sido objeto de investigación por dicho Estado y éste haya decidido no incoar la acción penal contra la persona de que se trate; 3. Cuando la persona ya haya sido enjuiciada por la conducta a la que se refiere la denuncia, y sea de aplicación el principio de cosa juzgada; 4. Cuando el asunto no sea de la gravedad suficiente para justificar la actuación de la Corte; se trata de presunciones a favor de los tribunales nacionales, dándole sólo cabida a la Corte cuando ésta advierta que el Estado no tiene la disposición ni la capacidad para juzgar los delitos, para determinar ello, se parte de varios hechos indicadores, como el que se haya iniciado el juicio en la jurisdicción nacional con el único fin de sustraer al responsable de la competencia de la Corte; por una demora injustificada que sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona ante la justicia y que el juicio no sea adelantado de manera imparcial o independiente; “se trata, en principio, de una enumeración de carácter exhaustivo que no deja a la CPI la posibilidad de contemplar otro tipo de circunstancias.”[9]

De conformidad con el artículo 5 del ER, la competencia material de la Corte se limitará a los crímenes de gran afectación para los derechos de la humanidad y la comunidad internacional; enuncia como tales, el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y los crímenes de agresión; el contenido de estas conductas punibles debe ser integrado con los Elementos del crimen[10], documento previsto en el artículo 9 del ER para interpretar y aplicar el Estatuto, aunque en él no se encuentra referencia alguna sobre los crímenes de agresión; aunado a ello, el artículo 29 sobre imprescriptibilidad de los crímenes de conocimiento de la Corte.

En cuanto a la competencia temporal, la Corte sólo podrá conocer de los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del ER; si un Estado ratifica el tratado y se hace parte con posterioridad, la Corte sólo conocerá de las conductas punibles que se realicen una vez el ER entra en vigor con respecto al Estado, a menos que el Estado no siendo parte, en circunstancias anteriores haya aceptado la competencia de la Corte para un caso concreto. Recordando con estas disposiciones, el principio de irretroactividad.

Además de estos requisitos es necesario que se cumplan las Condiciones previas de competencia o “la aceptación de la competencia de la Corte por el Estado del territorio en el que haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiera cometido a bordo de un buque o de una aeronave, por el Estado de matrícula del buque o de la aeronave, o por el Estado del que sea nacional el acusado del crimen (art. 12.2)”[11]. Artículo que es resultado de una álgida discusión entre los Estados Partes sobre el alcance de la jurisdicción de la Corte y su posible limitación con respecto a la soberanía nacional, así, algunos Estados apoyaban la tesis según la cual, una vez fuera ratificado el tratado por el Estado firmante no era necesaria hacer una declaración adicional sobre si se aceptaba o no la competencia de la Corte, luego, tenía ésta una jurisdicción universal, defendida por Alemania; otros por el contrario, propugnaban por que se limitara su competencia a unos “nexos de jurisdicción” o a la aceptación expresa del Estado parte del ejercicio de la Corte, entre ellos Estados Unidos; finalmente, fue la propuesta de Corea del Sur la que tuvo cabida en el ER, según la cual, bastaba con la ratificación alternativa y no acumulativa del Estado del territorio, o de la nacionalidad del acusado o de la nacionalidad de la víctima o el de la custodia, para que la Corte entrara a operar.


[1] DELGADO, Isabel. Corte Penal Internacional. Justicia versus impunidad. 1ª edición. Editorial Ariel S.A., Barcelona, España. Pág. 39.
[2] Corte Constitucional, Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002. M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] VARGAS SILVA, Clara Inés. Colombia  el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 2ª edición. Ed. Temis. Bogotá, Colombia. 2004. Pág. 17.
[4] Compilación de Derecho Penal Internacional. El Estatuto de Roma y otros instrumentos de la Corte Penal Internacional. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 1ª Edición. Bogotá, Colombia. Abril de 2003.
[5] KAI AMBOS. El nuevo derecho penal internacional. ARA Editores E.I.R.L. Perú. 2004. Pág.282.
[6] Ibídem, Pág. 283.
[7] OLÁSOLO, Héctor. Ensayos sobre la Corte Penal Internacional. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. 2009. (Colección Internacional No. 9). Bogotá, Colombia.
[8] DELGADO. Isabel. Op. Cit. Pág. 151.
[9] Ibídem. Pág. 159.
[10]http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/15157C68-85AE-4226-B41A C6F6E6E21026/0/Element_of_Crimes_Spanish.pdf
[11]  DELGADO. Isabel. Op. Cit. Pág. 153.

Ponencia II: Estatuto de Roma y Corte Penal Internacional, Pt. 2

1.      El proceso, las penas y su ejecución[1].

Podría dividirse el proceso ante la CPI en dos grandes etapas:

1.1. Investigación:

Según el artículo 13, existen dos vías por las cuales llega a conocimiento del Fiscal los crímenes cometidos por individuos para su investigación y posible juzgamiento; por un lado, el que un Estado parte le remita la información y por el otro, que sea el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas el que le informe al Fiscal de ello, o puede que el mismo Fiscal, por los hechos que haya advertido inicie la investigación. El Fiscal determinará si procede a iniciar una investigación o si no existe base razonable para ello,  según el artículo 53 existen tres criterios a tener en cuenta para tomar esta decisión: 1). Si la información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de competencia de la Corte; 2) Si la causa sería admisible a la luz de los dispuesto en el artículo 17 sobre cuestiones de admisibilidad; 3). Si existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia.

La función primordial del Fiscal según el artículo 54 es establecer la veracidad de los hechos y si hay responsabilidad penal de conformidad con el Estatuto. Lo faculta en forma general para ampliar la investigación y las pruebas pertinentes, debiendo investigar tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes. Entre las atribuciones del Fiscal, puede realizar investigaciones en el territorio del Estado, reunir y examinar pruebas, solicitar la cooperación de un Estado, convenir en que no divulgará los documentos o la información que obtenga conservando su carácter confidencial, pedir que se adopten las medidas para asegurar la información confidencial y la protección de víctimas.

Esta etapa no exclusiva del Fiscal, también interviene la sala de Cuestiones preliminares (SCP), que tiene las siguientes funciones: a petición del Fiscal, dictar las providencias y órdenes necesarias para los fines de la investigación, asegurar la protección de las víctimas, autorizar al Fiscal para realizar investigaciones en el territorio de un Estado parte, recabar a la cooperación internacional para que otros Estados Partes ejerzan medidas cautelares de decomiso y protección a las víctimas; una de las más importantes es que se encarga de dictar las ordenes de comparecencia y de detención si hay motivos suficientes para creer que esa persona ha cometido el crimen.

Una vez la SCP ha emitido una orden de detención el Estado parte que la reciba debe tomar de inmediato las medidas necesarias para darle cumplimiento, llevara a la persona ante la autoridad judicial competente del Estado de detención, quien luego la remitirá a la SCP; ante ello, el detenido tendrá la opción de solicitar la libertad provisional al Estado de detención, solicitud que debe ser estudiada por la SCP la cual hará las recomendaciones al Estado de detención según la gravedad de los hechos y determinará si hay lugar a la libertad provisional, de ser así, solicitará informes periódicos al Estado, de lo contrario el detenido debe ser remitido a la CPI, en donde debe asegurársele el derecho al procesado de que no se prolongue su detención de manera injustificada.

Luego de ser entregada la persona ante la SCP, ésta celebrará una audiencia en donde confirmará los cargos por los cuales el Fiscal inició la investigación. Durante la audiencia, el Fiscal presentará las pruebas que acrediten la responsabilidad del imputado, no es necesario que llame a declarar a los testigos, porque ello se hará durante la etapa del juicio; la SCP determinará si existen motivos fundados a partir de las pruebas para confirmar o no los cargos del Fiscal, si niega los cargos, el Fiscal podrá solicitar de nuevo que se confirmen siempre que presente nuevas pruebas;  de llegar a confirmarlos, la SCP asignará al acusado una Sala de Primera Instancia para el juicio.

1.2. El Juicio:

La Sala de Primera Instancia (SPI) podrá desempeñar a lo largo del juicio las mismas facultades de la SCP, podrá ordenar la comparecencia de testigos, la presentación de documentos requiriendo la asistencia de otros Estados, adoptar medidas para la protección de información confidencial, entre otras; el juicio por regla general se adelanta en la sede de la Corte (La Haya), para comenzar dará lectura del pliego de cargos que fueron confirmados, y el acusado tendrá la oportunidad de declararse culpable o inocente; durante el juicio, las partes podrán presentar las pruebas, según lo establecido en el ER y en las Reglas de Procedimiento y Prueba[2]; cuando el acusado se declare culpable, la Sala debe determinar si se hizo de manera voluntaria, con conocimiento de la naturaleza de los cargos, y es coherente con la declaración de los testigos, si se cumplen todos los supuestos del artículo 65, se tendrá como una aceptación de todos los hechos esenciales del crimen y podrá condenarlo. No obstante ello, podrá la SPI en interés de la justicia y de las víctimas ampliar los hechos de la causa, pedir al Fiscal que presente nuevas pruebas  y continuar con el juicio o remitir la causa a otra sala. Resulta pertinente enfatizar que los acuerdos a los que llegue el Fiscal y la defensa sobre la modificación de los cargos, la pena o la declaración de culpabilidad no son obligatorios para la Corte.

La SPI fijará la pena teniendo en cuenta las pruebas practicadas; podrá, según el artículo 65, convocar una nueva audiencia para practicar pruebas o diligencias relacionadas con la pena. La pena será impuesta en audiencia pública y de ser posible en presencia del acusado. Los fallos condenatorios  y otras decisiones de las salas de primera instancia podrán ser apelados por el Fiscal o el condenado cuando se presente un vicio del procedimiento, error de hecho o de derecho o por cualquier motivo que afecte la justicia o la regularidad del proceso, la apelación se surtirá ante la Sala de Apelaciones.

Entre las penas que podría imponer la CPI, según el artículo 77, se tiene la reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; la reclusión a perpetuidad debido a la extrema gravedad del delito cometido; además de las anteriores, la multa y el decomiso de los bienes o productos relacionados directa o indirectamente con el crimen. Las penas privativas de la libertad se cumplirán en el Estado que designe la Corte sobre una lista de Estados que han manifestado su voluntad de recibir condenados; el Estado que acepte el encargo deberá informar a la Corte de cualquier circunstancia. La pena privativa no podrá ser modificada por el Estado Parte en ningún caso. Una vez que el condenado ha cumplido la pena, será trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo, o al Estado que desee aceptarlo siempre que se tenga el consentimiento del condenado, o puede que el Estado de la ejecución de la pena decida que la persona permanezca en su territorio.

Como derechos de las víctimas en el ER, se reconoce la facultad de presentar observaciones sobre temas importantes que sean de su interés, derecho a ser protegidas y que se adopten a su favor medidas de seguridad, derecho a que sus intereses sean tenidos en cuenta, derecho a la reparación, para lo cual se dispuso la creación de un Fondo Fiduciario para la indemnización, al cual podrán destinarse las multas o decomisos que reciba la Corte y que ordene transferirlos al mismo.

Además de los crímenes ya referidos en el numeral anterior, el ER consagra los delitos contra la administración de justicia, el falso testimonio, presentar pruebas falsas, corromper a un testigo, poner trabas a un funcionario de la Corte o inducirlo a que no cumpla sus funciones de manera debida, tomar represalias contra un funcionario o solicitar y aceptar sobornos, delitos que serán competencia de la Corte.

2.      Casos.

El Estatuto de Roma (ER) entró en vigor a partir del 1 de julio de 2002, con ello se introduce en el plano internacional la presencia de un instrumento internacional –Corte Penal Internacional- desde entonces  y hasta la fecha, la Corte ha asumido el conocimiento de cinco casos[3] de especial relevancia a nivel internacional, que sólo serán referidos en la presente ponencia puesto que por la densidad de los argumentos jurídicos y los hechos objeto de juzgamiento, a juicio de la autora resulta pertinente presentarlos en la exposición oral: 
2.1. La situación en Uganda  en contra de Joseph Kony, Vincent Otti, Okot Odhiambo y Dominic Ongwen, caso que se encuentra actualmente en trámite ante la Sala de Cuestiones Preliminares II y se han emitido cinco órdenes de detención contra los referidos miembros del grupo LRA (“lords Resistance Army), siguiendo en libertad los sospechosos.

2.2. La situación República Democrática del Congo , se tienen como sospechosos a Thomas Lubanga Dyilo, , Germain Katanga, Mathieu Ngudjolo Chui, cuyos procesos se encuentran actualmente en juicio, y junto a  Callixte Mbarushimana se encuentran bajo la custodia de la CPI, en tanto que Bosco Ntaganda aún se encuentra en libertad.

2.3.  La situación en Darfur, Sudán, la Fiscalía contra Ahmad Muhammad Harun ("Ahmad Harun") y Ali Muhammad Ali Abd-Al-Rahman ("Ali Kushayb "), Hassan, Omar Al Bashir Ahmad;  Garda Bahar Idriss Abu y Nourain Abdallah Banda Abakaer y Saleh Mohammed Jamus JERBO; los cuatro casos se encuentran ante la Sala de Cuestiones Preliminares, Bahr Idriss Abu Garda no está bajo custodia de la Corte y los demás sospechosos se encuentran en libertad.

2.4. La Situación de la República Centroafricana, el Fiscal contra Jean-Pierre Bemba Gombo, se encuentra en la etapa del juicio.

2.5. El 6 de noviembre de 2009, la CPI asignó a una Sala de Cuestiones Preliminares la situación en la República de Kenia. El Fiscal decidió el 31 de marzo de 2010 abrir la investigación.

3.      Conclusiones.

Con la firme convicción de que una vez discutido el tema en la línea de investigación, llegaremos a mejores conclusiones, algunas podrían ser:

-        El Estatuto de Roma comparte las estructuras principales establecidas por la jurisprudencia de los tribunales ad  hoc, como lo es la responsabilidad penal individual, los principios generales, la autoría y la participación a rasgos generales, la responsabilidad de los Jefes de Estado y los superiores militares y subordinados; sin embargo, se ha apartado en ciertos aspectos de la doctrina tradicional, delimitando su autonomía, en lo que se refiere a separarse de la teoría de la empresa criminal común y adoptar la orden a la obediencia debida como una causal eximente y no atenuante de la pena.

-        Se pone en evidencia a lo largo de la estructura del Estatuto el esfuerzo de los Estados Partes por conciliar las diferentes posturas jurídicas; así, desde el punto de las condiciones previas de la competencia se advierte la necesidad de crear nexos jurisdiccionales y el principio de complementariedad con el fin de no menoscabar la soberanía de las naciones.

-        Se permite un mayor campo de protección a  las víctimas, toda vez que independientemente de la aceptación de cargos por parte del inculpado, ello no es óbice para que la Corte persista en la búsqueda de la verdad, asegurando con ello, el derecho que le asiste a las víctimas de acceder a la verdad y la justicia, conforme a los tratados internacionales.


[1] VARGAS SILVA, Clara Inés. Op. Cit. Pág. 307-344 passim.
[2]http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/F1E0AC1C-A3F3-4A3C-B9A7-B3E8B115E886/140167/Rules_of_procedure_and_Evidence_Spanish.pdf
[3] http://www.icc-cpi.int/Menus/ICC/Situations+and+Cases